Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 31029082

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Noviembre de 2004

PonenteDr Cesar Palomino Cortes
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 57 CONVOCATORIA A CONCURSO PARA MAGISTRADOS Y JUECES – Su ilegalidad no puede alegarse a través de la acción de tutela por tratarse de un acto de carácter general / CONCURSO DE MERITOS PARA JUECES DE LA REPUBLICA – Legitimidad del acceso restringido al curso de formación judicial

los cargos por ilegalidad que el accionante (...) hace al Acuerdo 1549/02, por su pretendida contrariedad con los artÃculos 164, 165 y 168 de la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270/96), cualquier consideración al respecto, escapa por completo del ámbito del Juez de tutela, por expresa disposición del legislador. Limitación que tiene sentido si se tiene en cuenta el carácter Ãnter-partes de la tutela.

AsÃ, de aceptar las razones del accionante en este caso, para que se le inaplique el acuerdo 1549/02, con ello se estarÃa creando una situación de desigualdad frente al grueso de concursantes, que no son partes en esta tutela, pues unas serian las reglas para ellos y otras más favorables para (...), lo que hace entendible la limitación planteada por el legislador para el juez de tutela, frente a los actos generales como es el mentado Acuerdo 1549/02. Además, el Acuerdo citado fue producto del ejercicio de las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artÃculo 164 de la Ley 270/96, que tiene sustento en el artÃculo 256 numerales 1º y 2º de la Constitución PolÃtica; por lo tanto, ninguna otra autoridad podrÃa validamente entrar a modificar las circunstancias especificas del procedimiento de convocatoria de concursos para ingreso a la Carrera Judicial, excepto el H. Consejo de Estado, solo para anular el Acuerdo, en caso que resulta contrario al ordenamiento jurÃdico superior.

De suerte que desde cuando el señor (...) se inscribió al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, sabÃa que no todos los concursantes que ganaran la prueba de conocimiento, serÃan llamados al curso de formación judicial, pues existÃa la limitante señalada en precedencia. De allà que su inconformidad de última hora, resulte incomprendida por la Sala, pues la vigencia del Acuerdo 1549 data del 17 de septiembre del 2002.

Más aún si se tiene en cuenta que la limitante en cuanto a cupos para el curso de formación, asà como podÃa beneficiar a un concursante, también lo podÃa perjudicar, como fue lo que sucedió con el accionante, que lo beneficia para sus aspiraciones de acceder a cargos de Juez Municipal, pues a menos convocados, mayores son las posibilidades de nombramiento; pero lo perjudica en cuanto a sus aspiraciones para Juez de Circuito, por que no quedó entre los convocados. De allà que el accionante no pueda decir que se le viole su derecho al trabajo, ni de acceso a los cargos públicos, pues su aceptación al curso de formación judicial para cargos de Juez Municipal, descarta tal violación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., Noviembre veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr CESAR PALOMINO CORTES

REF. : ACCION DE TUTELA No. 04-2454 ACTOR : J.R.E. SEGURA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

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Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor J.R.E. SEGURA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

I DEMANDA:

Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes :

“Que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del respectivo fallo, dicte el respectivo acto administrativo, disponiendo mi vinculación al curso-concurso, no solamente para los cargos en los que actualmente estoy interviniendo como discente sino además para los de Juez Civil y Penal del Circuito.

Ahora teniendo en cuenta que la justicia constitucional no es rogada, y por tanto el juez constitucional tiene la facultad de practicar las pruebas conducentes y hacer las averiguaciones y declaraciones necesarias para proteger los derechos fundamentales, razón por la cual puede fallar ultra y extrapetita, comedidamente pido se obre de conformidad, en caso de evidenciarse algún error en las pretensiones”.

Los HECHOS de la demanda - en resumen - son los siguientes:

âLa sala Administrativa...

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