Sentencia nº 25899 31-05-001-2006-00275-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356352958

Sentencia nº 25899 31-05-001-2006-00275-04 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 22 de Julio de 2010

Número de sentencia25899 31-05-001-2006-00275-04
Fecha22 Julio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR C.M.V. CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. EMCOCABLES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Radicación No. 25899 31-05-001-2006-00275-04

En Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), fecha y hora señaladas para celebrar la audiencia pública de juzgamiento en este proceso, el magistrado ponente, en asocio de los demás magistrados con quienes integra la Sala de Decisión Laboral y de la Secretaria, la declaró abierta con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

El proceso fue instaurado por el actor con el fin que se declare la existencia de contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 26 de agosto de 2002; que adquirió la enfermedad profesional denominada lumbalgia crónica y prob

discopatía lumbar L5

S1 en desempeño de las funciones de toronador ; que la empresa terminó unilateralmente el contrato de trabajo por razón de dicha enfermedad, sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la accionada al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista para el despido del trabajador sin autorización del funcionario del trabajo; que se ordene el reintegro del trabajador y su reubicación en actividades que no impliquen cargar objetos pesados, agacharse constantemente, permanecer mucho tiempo de pié o sentado y a pagarle los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, que se causen desde el 26 de agosto de 2002 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; el pago de los tratamientos médicos que requiera su rehabilitación, el reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales y la indexación de las condenas.

Relata que prestó sus servicios a la demandada en los extremos ya señalados, su último salario fue de $1.083.616; fue afiliado a S. en riesgos profesionales; le correspondía operar una máquina llamada tronadora que enrolla o embobina alambre y por tal razón tenía que manejar carretes de peso superior a 400 K., que requerían la intervención de varios operarios, también manejaba ejes para los bobinados de más de 50 kilogramos; su turno era de 8 horas diarias y durante toda la jornada ejecutaba su labor de pie, dando vueltas a la máquina para verificar que el proceso funcionaba adecuadamente; debido a la labor desempeñada, adquirió la enfermedad profesional denominada Lumbalgia crónica y prob

discopatía lumbar L5 S1 , conforme lo certifica la junta de calificación de invalidez en concepto de fecha 22 de marzo de 2006 donde dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 17.80%, desde el 9 de agosto de 2002; el 7 de junio de 2002 acudió a su EPS quejándose de dolor lumbar, el médico tratante ordenó la práctica de algunos exámenes de laboratorio y de rayos X; el 7 de agosto siguiente regresó con los resultados de los exámenes, y el médico le diagnosticó lumbalgia crónica y prob. Discopatía lumbar L5- S1; el 9 de agosto de 2002 la médico tratante lo incapacitó por 15 días y solicitó a la demandada que lo reubicara en actividades que no impliquen cargar objetos pesados, agacharse constantemente y permanecer mucho tiempo de pié o sentado; el 25 de agosto se reincorporó a sus labores, toda vez que la empresa no lo reubicó; el 26 de agosto de 2002 fue despedido con base en la reestructuración administrativa y operativa de la compañía; el 25 de febrero de 2004 solicitó a Suratep la calificación de su incapacidad, pero esta entidad le manifestó que debía dirigirse a la EPS, que era la encargada de hacer la primera evaluación; se dirigió entonces al ISS, también infructuosamente, pues el instituto le manifestó que debía dirigirse a la EPS a la que se encontrara afiliado; el 6 de febrero de 2004 solicitó a la empresa reconsiderar su despido y proceder a reinstalarlo y pagarle los salarios y prestaciones, petición que fue rechazada; con el citado escrito se interrumpió la prescripción; como sufrió una enfermedad y la empresa fue notificada de la situación, y en lugar de reubicarlo procedió a despedirlo sin justa causa, dicha terminación se torna en ilegal e injusta; que en el momento de presentar la demanda se encuentra totalmente desprotegido, sumergido en un gran dolor, toda vez que su salud ha empeorado, situación que ha de ser indemnizada como lo establece el artículo 216 del CST toda vez que la enfermedad profesional la adquirió por culpa del empleador.

La accionada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones impetradas; aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, la afiliación del trabajador a la A.R.P. Suratep, negó que manejara cargas superiores a las permitidas y que conociera de algún padecimiento profesional del actor. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR