Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535161

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Marzo de 2002

Fecha22 Marzo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 43 PENSION COMPARTIDA – Sena e ISS / REVOCATORIA DE DERECHO PENSIONAL – El pago compartido de la pensión de vejez no revoca el derecho, solo modifica la forma de cancelarla / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Improcedencia del pago simultáneo de la pensión de jubilación y la pensión de vejez / REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES – Improcedencia por actuar de buena fé

El alegato consistente en que la resolución impugnada viola el artículo 73 del C.C.A., sobre la irrevocabilidad de los actos administrativos que han reconocido un derecho de carácter individual y concreto, no es de recibo, pues el derecho pensional no ha sido revocado, ni le fue disminuido, sino que en el fondo lo que ha sucedido es que la cuantía de la pensión, en adelante, será cancelada en forma conjunta por el SENA y el SEGURO SOCIAL, pues no es permitido que el actor perciba la pensión de jubilación del SENA en su valor total y la de vejez, que le reconoció el ISS, ya que no se puede tener derecho a dos pensiones del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado.

La pensión de jubilación reconocida por el SENA y de vejez reconocida por el Seguro Social es la misma tanto en su naturaleza, como en su finalidad,d por consiguiente no es dable percibirlas simultáneamente.

El simple hecho de que el actor hubiese aceptado la Resolución 2481 de 1989 con la reserva prevista en el artículo segundo, no implica mala fe y si por falta de coordinación entre el Seguro Social y el SENA se continuaron pagando dentro de un lapso determinado ambas pensiones, el demandante no tiene por qué cargar con el error administrativo, a menos que se hubiese demostrado fraude, falsedad o cualquier otra causa que acredite la mala fe.

|[pic] | | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCION “B” | | | |

Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) del año dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 1999 - 6173 ACTOR: J.M.A.S..

SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor J.M.A.S. contra la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA –, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes:

Se declare que son nulos los siguientes actos administrativos producidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, por intermedio del señor J.H.G.A., por delegación del Director General de la institución demandada.

1o. El ARTÍCULO PRIMERO de la resolución 00074 del 2 de marzo de 1999, mediante el cual se declaró la perdida de la fuerza ejecutoria de la resolución SENA número 2481 del 15 de diciembre de 1989.

2o. El ARTICULO SEGUNDO de la nombrada resolución que reconoció y ordenó pagar únicamente la diferencia entre la pensión reconocida por el SENA y la otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., a partir de 5 de noviembre de 1994.

3o. El ARTICULO TERCERO de la misma resolución que dispone hacer efectivo el retroactivo patronal reconocido por el I.S.S., desde el 5 de noviembre de 1995 y reintegrar al pensionado J.M.A.S., por concepto de “doble pago pensional”, VEINTIUN MILLONES CIENTO DIECISEISMIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS, ($21.116.674.28)

4o. Que como consecuencia de las nulidades decretadas el SENA siga pagando a mi poderdante la pensión vitalicia de jubilación que está recibiendo sin hacer efectivo el retroactivo pagado por el I.S.S. y no obligar al demandante a hacer reintegro alguno.

5o. El ARTICULO PRIMERO de la resolución 00694 del 27 de mayo de 1999 que confirma en todas sus partes la resolución 00074 del 2 de marzo de 1999.

6o.- Se suspenda provisionalmente la ejecución y cumplimiento de la resolución demandada.

Condenas

Declarar que con las resoluciones demandadas se rebajó el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año por el demandante y se condena al SENA a pagarle la pensión vitalicia de jubilación que viene pagando, independientemente de la pensión de vejez que le reconoció y paga el I.S.S. y a reintegrar al demandante los valores dejados de pagar mensualmente, incrementados de conformidad con lo que ordena la ley como ajuste de valor.

Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso de acuerdo con lo que dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

"1. El artículo 27 del decreto 3135 de 1968 define “Pensión de Jubilación o de vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva durante veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 su (sic) es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

  1. Mi poderdante J.M.A.S., prestó sus servicios laborales al SENA durante veintinueve años y nueve días, en forma autónoma, sin acumular servicio con otra entidad. Por lo que no lo obliga el artículo 2°. de la Ley 33 de 1985.

  2. El 29 de enero de 1985 fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, mi poderdante había cumplido 15 años de servicio al Estado, por lo cual su edad para adquirir el derecho a pensión de jubilación era la de 55 años según lo dispuesto por la ley 33 de 1985.

  3. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - reconoció y ordenó pagar a mi poderdante J.M.A.S. “UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACION” mediante resolución número 2481 del 15 de diciembre de 1989, reservándose el derecho a cubrir parcial o totalmente el valor de esta pensión de acuerdo con el valor de la que le reconociera por el mismo concepto el I.S.S.

  4. Para conceder dicha prestación laboral, el acto administrativo que la ordena tuvo como consideraciones:

  5. El inicio 1°. del párrafo 2° del artículo 1°. de la ley 33 de 1985 porque para el 29 de enero de 1985 el beneficiario de la pensión había cumplido 15 años de servicio al Estado y quedaba amparado por la legislación anterior que fijaba en 55 años la edad para adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por tener mas de veinte (20) años de servicio al Estado, o sea como EMPLEADO OFICIAL (EMPLEADO PÚBLICO).

  6. El decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 dispone: PENSION DE JUBILACION O VEJEZ ….. (ya transcrito en el hecho 1)

  7. Que el peticionario de la pensión probó que el 19 de enero 1985, fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 había cumplido 15 años de servicio al Estado colombiano y cumplido 55 años de edad, pues había nacido el 4 de diciembre de 1934.

  8. Que igualmente probó con la certificación de la Caja Nacional de Previsión Social, que no recibía pensión ni otra asignación del Tesoro Público.

  9. La Ley 33 de 1985 que en su artículo 1°. prevé que el valor de la PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio, para cuya cuantificación aplicó el artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978.

  10. Que el SENA FUE LA ÚNICA ENTIDAD OFICIAL EMPLEADORA Y COMO TAL LE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO DE ESA PENSION DE JUBILACIÓN.

  11. Que en concepto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca LUIS ALBERTO MEDINA Y J.M., la pensión de jubilación que paga el I.S.S. y la de jubilación que paga el SENA son en el fondo una misma cosa por lo que le corresponde al SENA son asumir el pago “transitorio” de la obligación prestacional pensión de jubilación.

  12. Por resolución 006035 de 1995 el Instituto de Seguros Sociales I.S.S reconoció “pensión por vejez” al asegurado J.M.A.S. por valor de $359.235 el 5 de noviembre de 1994, ajustado a $ 440.386 a enero de 1995 y ordenó girar al SENA el valor del retroactivo en ese momento de $4.102.502.00.

  13. La PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACION, reconocida por el SENA tuvo un valor inicial de $255.285.oo, siendo mayor el valor de la pensión vitalicia de jubilación pagada por el SENA, empresa pensionante que la pagada por el I.S.S..

  14. La empresa patronal pensionante SENA mutuo proprio (sic) dispuso en la resolución 0074 de marzo de 1999 declarar la pérdida de la fuerza ejecutoriada de la resolución No 2481 del 15 de diciembre de 1989, “por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia”.

  15. El SENA igualmente reconoció y ordenó unilateralmente pagar al demandante J.M.A.S. la diferencia entre la pensión reconocida por el SENA y la otorgada por el I.S.S. a partir del 5 de noviembre de 1994 equivalente a $414.572 para ese año y $869.004 mensuales para 1.998; y para 1999 la suma de $1.014.128.

  16. Resolvió igualmente en forma arbitraria “hacer efectivo” el retroactivo patronal reconocido por el I.S.S en la resolución...

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