Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532163

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Enero de 2002

Fecha30 Enero 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 08 CONTESTACION DEMANDA PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE - Debe consignarse el valor de los cánones adeudados para ser oída en el proceso / AMPARO DE POBREZA / CANON DE ARRENDAMIENTO - No constituye gasto procesal / TUTELA CONTRA PROVDENCIA JUDICIAL - Vía de hecho

DE MANERA QUE, COMO EN EL CASO PROPUESTO, EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE, ES LA MORA Y LA FALTA DE PAGO, LA DEMANDADA, R.M.R.G., DEBÍA CONSIGNAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS ADEUDADOS, PARA SER OÍDA EN EL PROCESO, PUES, DE LO CONTRARIO, ERA PROCEDENTE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, COMO EN EFECTO OCURRIÓ, PUES, EL JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, MEDIANTE AUTO DEL 3 DE AGOSTO DE 2001 (FOLIO 109, CUADERNO ANEXO,) DIO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, AL NO HABERSE CUMPLIDO LA CARGO PROCESAL DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2º., NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(…)

EL AMPARO DE POBREZA APUNTA A LA EXONERACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO, ENTENDIÉNDOSE COMO TALES, LAS CAUCIONES PROCESALES, LAS EXPENSAS, LOS HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA Y LAS COSTAS. POR TANTO, LA PROCEDENCIA DE ESTE AMPARO, SE FUNDAMENTA EN LA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS, CON LA SALVEDAD DE QUE EN EL PROCESO SE PRETENDA HACER VALER UN DERECHO LITIGIOSO ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO.

LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL JUZGADO DE QUE NO RESULTABA EL AMPARO DE POBREZA POR CUANTO SE DEBATÍA UN DERECHO LITIGIOSO ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO, LA ENCUENTRA SALA FUNDADAMENTE RAZONABLE Y POR LO TANTO EXENTA DE ARBITRARIEDAD.

DE OTRO LADO, EL AMPARO DE POBREZA NO EXONERABA A LA DEMANDADA DE CONSIGNAR LOS RESPECTIVOS CÁNONES, YA QUE ESTOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DE GASTOS DEL PROCESO, QUE AL PARECER ERA LO QUE SE PRETENDÍA CON TAL SOLICITUD.

POR TODO LO ANTERIOR, QUEDA CLARO PARA LA SALA QUE EL JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, NO INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, AL NEGAR EL AMPARO DE POBREZA SOLICITADO POR LA PETICIONARIA DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE, Y EN CONSECUENCIA, TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: DRA. C.A.R.S. E. : No. AT- 01- 2284 Peticionario : ROSA M.R.G. Entidad : JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL

Acción de Tutela

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por la señora R.M.R.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES
  1. HECHOS.

Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela, son los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante R.M.R.G., ha venido poseyendo una solución de vivienda de las llamadas de interés social en la calle 5 No. 3-83 de esta ciudad de Bogotá, D.C., desde el año de 1980, año en el cual dejó de cancelar el arrendamiento, sin que el dueño hubiera iniciado proceso de lanzamiento o de restitución, hasta el día de su muerte 9 de febrero de 1995, lo cual puede probarse por el Interrogatorio de parte solicitado y hecho a petición del señor J.M.F., en el año anterior a su muerte.

“SEGUNDO: El señor J.M.F., dueño único del inmueble falleció en la ciudad de Bogotá, en la fecha antes enunciada, sin que hubiera iniciado proceso reivindicatorio tendiente a obtener la posesión de dicho inmueble.

“TERCERO: Cursa en el juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad el proceso de pertenencia, iniciado por la accionante en tutela, que en este momento se encuentra parado por falta de los recursos necesarios para el pago del curador, ya que mi mandante es una persona de muy escasos recursos económicos.

“CUARTO: Una vez iniciado el proceso de pertenencia, la señora C.P.O., en forma por demás dolosa, inició y llevó a término un proceso ordinario de reconocimiento como compañera permanente del causante J.M.F., que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que no tuvo opositores, pues cuando mi mandante trató de hacerse parte como tercero ad – excludendo, su intervención fue rechazada de plano argumentando que lo que se buscaba con el proceso no era el bien sobre el cual mi mandante si tenía un interés legítimo, sino que lo que se buscaba era el reconocimiento de un estado civil de compañera permanente, así que dicha señora no encontró opositor a sus pretensiones y fue reconocida como compañera permanente y socia patrimonial del causante.

“QUINTO. Por su parte la señora CANDELARIA PORRAR ORTIZ, luego de ser reconocida como compañera permanente y socia patrimonial del causante J.M.F., a través de apoderado y en forma por demás, dolosa, pues se adjudicó el inmueble que hoy pretende restituir de manos de la señora R.M.R.G., a través de la escritura pública No.3660 de fecha 26 de mayo de 1999, sin tener en cuenta que el fallo además de nulo por estar basado en pruebas falsas que no tuvieron opositor, establecía que la sociedad patrimonial se había formado desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, es decir desde enero de 1991 hasta el día de su muerte, 9 de febrero de 1995, así que, el bien inmueble era un bien propio del causante, pues fue adquirido en la sucesión de su esposa T.B., en el año de 1988.

“SEXTO: Mi mandante R.M.R.G., al tener conocimiento de la arbitrariedad cometida por CANDELARIA PORRAS ORTIZ, presentó demanda de nulidad, que en reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en donde cursa dicho proceso, ya que al registrar la adjudicación no le importó la inscripción de la demanda que sobre el inmueble pesa por el proceso de pertenencia iniciado por mi clienta.

“SÉPTIMO: Frente a esta situación, presumiblemente, con ayuda de su apoderado, C.P.O., que a toda costa quiere quedarse con un bien cuya posesión es de mi mandante, inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de mi mandante R.M.R.G., que en reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, aportando como prueba del contrato de arrendamiento un interrogatorio de parte hecho en vida por el causante J.M.F., en donde éste asegura que mi mandante no le ha pagado arrendamiento desde el mes de enero de1980.

“OCTAVO. Al ser notificada la señora R.M.R.G., me solicitó ayuda como profesional del derecho y me otorgó poder para iniciar la defensa de sus derechos dentro de dicho proceso, a lo cual respondí dando contestación a la demanda, negando todos los hechos de la misma, incluido el desconocimiento de calidad de arrendadora de C.P.O., en su condición de sucesora del causante J.M.F., presentando excepciones previas y de fondo junto con las pruebas documentales aducidas y las oficiosas solicitadas que prueban con notable eficacia tanto la contestación de la demanda como las excepciones invocadas.

“NOVENA. En el proceso de restitución se tomaron medidas preventivas, así fue como el día 15 de agosto de 2001, se hizo un embargo y secuestro a mi mandante, ante lo cual no pudo realizar ninguna defensa por no haber cancelado los arrendamientos que presuntamente adeuda a la actora, como se desprende de la documentación que se anexa con este libelo...

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