Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 30953642

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 23 de Marzo de 1999

Fecha23 Marzo 1999
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., SALA CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: H.A.N.O.

Ref.: Ordinario ECOPETROL CONTRA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

I- Las Pretensiones

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, formuló demanda contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A., los capitanes O.P.G. y ELBERTO LEMUS GARVIRAS y la sociedad SERVICIO DE PUERTO LIMITADA “SERPO”, para que con su citación y audiencia se hagan las declaraciones y condenas que se sintetizan así:

PRIMERA

Que los citados demandados son responsables civilmente y en forma solidaria por los daños, pérdidas y perjuicios de todo orden (daño emergente y lucro cesante) causados a la Empresa Colombiana de Petróleos por las roturas de la línea submarina de descargue de crudo en las instalaciones de Ecopetrol en el terminal de Pozos Colorados (Santa Marta), producida el cinco (5) de septiembre de 1978 por el B/T “Ciudad de Barrancabermeja”, nave de la cual es armadora la Flota Mercante Grancolombiana, S.A.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., E.L.G., O.P.G. y Servicio de Puerto, limitada, “Serpo”, pagarán solidariamente a Ecopetrol, a título de indemnización, por daño emergente y lucro cesante causados por la ruptura de la línea submarina de su propiedad, en el terminal de Pozos Colorados, el día 5 de septiembre de 1978, la suma de seiscientos noventa y tres millones de pesos ($ 693.000.000.oo.).

TERCERA

Que se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol el valor actualizado de todos los perjuicios de acuerdo con las tasas o índices de la devaluación de la moneda colombiana en relación con el dólar de los Estados Unidos de Norte América, y los intereses de mora correspondientes, desde el momento que se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca efectivamente el pago.

La causa de las anteriores peticiones, en resumen, es la siguiente:

  1. - Que la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., se comprometió para con Ecopetrol a efectuar el transporte de petróleo crudo oriente, proveniente de Esmeraldas (Ecuador) y de petróleo crudo reconstituido de los puertos de Punta de Palmas y Bajo Grande en el Lago de Maracaibo hasta los terminales de propiedad de Ecopetrol en Pozos Colorados (Santa Marta) y Mamonal (Cartagena), y aquella sociedad como armador del buque “Ciudad de Barrancabermeja”, cuando efectuaba el transporte del crudo antes mencionado, en la motonave matriculada a nombre de la demandada, el día 5 de septiembre de 1978, al disponerse dicha nave a ejecutar la correspondiente maniobra de amarre, durante la operación de atraque para descargar el petróleo en las instalaciones portuarias de Ecopetrol en el Terminal de P.C., golpeó su ancla la tubería submarina causándole a ésta cuatro roturas, pues al arrastrarla la averió en varias partes y consecuentemente se derramó el crudo que fluía por esa línea o tubería.

  2. - Que para la asesoría a los capitanes de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., que transportaban crudo para Ecopetrol, en las maniobras de fondeo con dos anclas, amarre y desamarre a boyas, etc., Ecopetrol contrató la asesoría de Servicio de Puerto, Ltda., ”Serpo”, la cual fue aceptada por la sociedad armadora.

  3. - El capitán O.P.G., dependiente del armador, tenía el mando de la nave “Ciudad de Barrancabermeja” el día que ocurrió el accidente, porque admite que tenía el mando del tanquero los días junio 1º., julio 15, agosto 1º., agosto 14 y 5 de septiembre de 1978 y reconoce que en su condición de capitán de dicha embarcación y a bordo de la misma, ha participado en todas las operaciones de amarre, atraque y desatraque en el terminal de Pozos Colorados.

  4. - Que a pesar de las condiciones atmosféricas adversas, los vientos y la magnitud de las corrientes sur-norte, reinantes en el lugar, el capitán P.G. ordenó la continuación de las labores de amarre y atraque el día 5 de septiembre de 1978 en el terminal de Pozos Colorados, presentándose por esa imprudencia el accidente. Que no se procedió con la diligencia y cautela extremas que exige la actividad de la navegación marítima, considerada como altamente peligrosa.

  5. - Debido al accidente que produjo el buque-tanque “Ciudad de Barrancabermeja”, la tubería del terminal de Pozos Colorados se averió y presentó roturas en cuatro partes como lo informa el experticio de 17 de septiembre de 1978, en el que se establece que la causa de las roturas fue la resbalada del ancla de la citada nave a lo largo de la tubería, puesto que la tensión a que fue sometida, a 45º de la línea, hasta el punto donde la tensión venció la flexibilidad hizo que la tubería se rompiera. Que el dictamen pericial presentado en la investigación administrativa adelantada sobre este daño expresa que las muestras del lecho del mar indican que posiblemente la tubería fue levantada por el ancla del barco en su izada y desplazada de su cama original.

  6. - La tubería submarina mencionada, instalada en el terminal de Pozos Colorados, es de propiedad de Ecopetrol, opera para el recibo de gasolina de importación o cabotajes procedentes de Cartagena, se caracteriza por poseer un trayecto de 1.700 metros y un diámetro aproximado de 24 pulgadas y 0.375 de espesor. Que las instalaciones del terminal de Pozos Colorados y los terrenos a los cuales pertenecen fueron adquiridos por ECOPETROL.

  7. - Que el día 7 de septiembre de 1978 el ingeniero M.L.R. elevó ante el capitán del puerto de Santa Marta, protesta por el accidente ocurrido en las instalaciones de Pozos Colorados, ocasionado por el B/T “Ciudad de Barrancabermeja“, al mando del capitán O.P.G..

  8. - Como consecuencia de los anteriores hechos, ECOPETROL hizo cuantiosos gastos en la reparación de la tubería y sufrió perjuicios económicos por la suspensión del bombeo programado con destino a las refinerías. Así mismo para cumplir ECOPETROL con sus objetivos de abastecer de combustible al país, debió producir mayor cantidad de combustible en sus complejos industriales de Barrancabermeja y Cartagena y asumir el pago de sobrecostos de transporte terrestre y cabotaje marítimo, necesarios para superar la emergencia.

  9. - El valor de los daños, pérdidas y perjuicios causados a ECOPETROL por la ruptura de la línea submarina están relacionados en el Memorando No. 3-47-63802 del 22 de abril de 1982, que señala los siguientes conceptos:

    | |U.S $ |Pesos $ |

    |- Reparación de la línea ............................. |395.875.oo |24.461.139.oo |

    |- Perjuicios complejo Industriales de Barrancabermeja y Cartagena | | |

    |................... |2.430.900.oo |150.205.310.oo |

    |- Lucro Cesante por la paralización Oleoducto Pozos Colorados, | | |

    |Ayacucho - Barrancabermeja ........................................ |708.180.oo |43.758.420.oo |

    |- Sobrecostos por transporte....................... |293.787.oo |18.153.098.oo |

    | | | |

    |Total............................................................ |3.828.742.oo |236.577.967.oo |

    El equivalente se calculó a la tasa de cambio vigente en abril de 1982 a razón de 61.79 pesos por cada dólar.

  10. - La Capitanía del Puerto de Cartagena con base en el acta de protesta presentada por el señor O.P. inició la investigación administrativa de los hechos constitutivos del accidente, el cual se prolongó por más de tres años y terminó en primera instancia declarando culpable al piloto práctico, capitán ELBERTO Lemus GarViras, lo cual obliga solidariamente a la flota demandada y al capitán O.P.G. al pago de los daños causados por el B/T “Ciudad de Barrancabermeja”. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia anterior.

  11. - Que la actividad de la industria del transporte marítimo y el manejo de combustibles son actividades altamente peligrosas.

  12. - Que los hechos expuestos demuestran que la Flota Mercante Grancolombiana y los otros demandados son solidaria, extracontractual y civilmente responsables. Responsabilidad que se deriva del hecho de estar ejecutando la flota una actividad peligrosa, de la imprudencia y negligencia del capitán del buque-tanque “Ciudad de Barrancabermeja” al confiar y proseguir las maniobras de atraque en condiciones atmosféricas adversas.

  13. - Que de conformidad con los artículos 1478 y 1481 el armador responde de las culpas del capitán y del práctico, de la tripulación o de cualquier otra persona al servicio de la nave. Que también debe responder de los daños al cargamento.

    Los demandados dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos unos fueron aceptados, otros negados y en otros se remitieron a lo que resulte probado en el proceso.

    1. LAS EXCEPCIONES

      Los demandados también propusieron excepciones de fondo de la siguiente manera:

      a.- El demandado O.P.G. propuso “LA CULPA DE ECOPETROL” sustentada en que el accidente se debió a la actividad desarrollada por el capitán ELBERTO Lemus Garviras, dependiente de Ecopetrol, y en que la causa del accidente fue la falta de balinización o señalización de la zona de ubicación de la tubería.

      b.- El Curador de los herederos indeterminados de Elberto de J.L.G. propuso la excepción de “prescripciOn de la acciOn” basado en que la parte actora pretende ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, la cual, a tenor del artículo 2358, inc. 2º., prescribe en tres años desde la perpetración del accidente. Que el daño, cuya reparación pretende la parte actora, ocurrió el 5 de septiembre de 1978 y desde esta fecha hasta la notificación del auto admisorio han transcurrido mas de tres años.

    2. LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR