Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30957172

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Abril de 2007

Fecha30 Abril 2007
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103007-2004-00554-01

(t. 3 f. 84 Exp. 2348)

Procedencia: Juzgado 7 Civil del Circuito

Demandante: G.A.P.P.

Demandado: Banco Sudameris Colombia

Clase de proceso: Acción popular

Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2007.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado 07 Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción popular de G.A.P.P. contra Banco Sudameris Colombia.

ANTECEDENTES

  1. Pidió el demandante que se declare que la parte accionada vulnera los derechos a la libre accesibilidad de la población, en especial aquella que sufre alguna discapacidad, por la inadecuada infraestructura de la sucursal de esa entidad financiera ubicada en la calle 13 No. 66-20 de la ciudad de Bogotá, donde no tiene las instalaciones que permitan el acceso fácil de las personas con discapacidad física, conforme a la ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordene a la demandada adecuar las instalaciones conforme a la normas vigentes y se le condene al pago del incentivo previsto en la ley 472 de 1998.

  2. En el sustento fáctico de la demanda se anotó que la entidad accionada, en la oficina ya citada, sólo cuenta con una entrada diseñada en peldaños que impide el normal ingreso de personas que tienen limitaciones físicas para acceder a los servicios bancarios, y así viola los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y edificaciones de conformidad con la normatividad vigente y los derechos de los consumidores y usuarios, todos estos previstos en los literales l), m) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

  3. Fueron vinculados a la acción, además de la parte demandada, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Alcaldía Local de Puente Aranda, el Departamento Administrativo de Plantación Distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Defensoría del Espacio Publico.

    La parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó "absoluta improcedencia de la acción popular entablada" e "inexistencia de los daños, amenaza de daño o de peligro". Como sustento dijo que el demandante debió enderezar sus pretensiones contra la autoridad que permitió la presunta trasgresión, por medio de una acción pública de cumplimiento y no por una acción popular. Cuanto a la inexistencia del daño, amenaza de daño o de peligro, no existen a su modo de ver en el relato del actor popular bienes jurídicos objeto de tutela por no haber sido puestos en riesgo o bajo contingencia por su representado.

  4. Surtidas las etapas respectivas, el juzgado dictó sentencia en la que declaró que la sucursal involucrada del Banco Sudameris Colombia cumple los requerimientos técnicos sobre accesibilidad consagrados en la normatividad citada por el accionante, de modo que no atenta contra el derecho colectivo de los consumidores y usuarios, conclusión a la que llegó porque consideró suficiente prueba un informe rendido por el Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Puente Aranda. De esa manera, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no estar probado que el actor popular haya obrado de mala fe.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    En su inconformidad apunta el demandante, en síntesis, que está plenamente probada la inexistencia de un medio apropiado para el acceso de las personas discapacitadas. Sobre el informe aportado por la Alcaldía Local de Puente Aranda, dice que se limitó a emitir un juicio sin ningún soporte técnico y fotográfico de lo afirmado en él, situación que fue puesta de presente al a-quo, mediante recurso de reposición, y que si bien por orden del juzgado se pidió allegar los correspondientes soportes, estos fueron aportados por el asesor de obras de la Alcaldía nueve meses después de solicitados, siendo solo copias oscuras de unas fotografías que no permiten evidenciar la existencia de rampas o elementos similares de manera que se tuvo por evidente algo que no se encontraba plenamente demostrado en el proceso.

    Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que si a la fecha del fallo la demandada inició las construcciones solicitadas en la demanda, se debió reconocer que esas gestiones de cumplimiento fueron en el transcurso del proceso, y por eso no debe dejarse sin reconocer el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    CONSIDERACIONES
  5. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son competencia del juez, demanda en forma...

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