Sentencia nº 25899 31-05-001-2007 00293-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 356352966

Sentencia nº 25899 31-05-001-2007 00293-03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 10 de Febrero de 2011

Número de sentencia25899 31-05-001-2007 00293-03
Fecha10 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR J.J.H.C. CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. EMCOCABLES S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación No. 25899 31-05-001-2007 00293-03

En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), fecha y hora señaladas para celebrar la audiencia pública de juzgamiento en este proceso, el magistrado ponente, en asocio de los demás magistrados con quienes integra la Sala de Decisión Laboral y de la Secretaria, la declaró abierta con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

El proceso fue instaurado por el actor con el fin que se declare la existencia de contrato de trabajo con la demandada Emcocables S.A. desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 18 de julio de 2007, el cual fue terminado unilateralmente por la empleadora; que el trabajador es afiliado del sindicato y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la empresa incumplió las obligaciones convencionales. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los accionados a pagar los salarios básicos convencionales impagados de los años 2000 a 2007, los recargos nocturnos laborados y no cancelados en forma legal y convencional durante el mismo período, el trabajo laborado en ordinarios festivos, las horas extras festivas nocturnas, los recargos nocturnos festivos, las horas extras festivas nocturnas, compensatorios, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, primas extralegales de vacaciones, los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Relata que prestó sus servicios a la demandada en los extremos ya señalados; que en enero de 2000 fue promovido al cargo de operario de máquinas húmedas, sin embargo, la empresa no le canceló el salario correspondiente a dicho cargo, establecido en la convención colectiva de trabajo; el 1 de febrero de 2006 fue promovido al cargo de operario stol berger y tampoco le fue cancelado el salario que le correspondía, con la consecuente afectación de los demás derechos salariales y prestacionales; cuando inició la relación de trabajo fue sometido a examen médico de ingreso, momento en que no reportaba ninguna dolencia; durante la relación de trabajo le fue diagnosticada la enfermedad de hernia discal que afectó a L4, L5 y S1; fue sometido a una cirugía en agosto de 2004, pero después de la operación siguió padeciendo molestias; el 27 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo y reaparecieron los dolores lumbares, diagnosticándosele hernia discal y dolor lumbar, por lo que la médica tratante determinó una limitante para el levantamiento de pesos mayores a 20 kilos. Que comunicaría a la empresa, pero no está seguro que de se hubiera hecho el aviso pues siguió con las mismas cargas y esfuerzos; no se le hizo valoración para determinar la existencia de la disfunción; al momento del retiro, solicitó a la empresa remisión para la valoración por parte de la A.R.P., pero le manifestaron que no era posible debido a que ya no era trabajador.

Mediante memorial de fecha 30 de enero de 2008 el actor reformó la demanda para señalar que no se le realizó valoración de parte de la A. R. P. para determinar la existencia de la disfunción con respecto a la enfermedad diagnosticada como hernia discal que afectó las L4, L5 y S1 y dolor lumbar, desarrollada durante el tiempo de labor a favor de la empresa demandada. Adicionó las pretensiones, con la solicitud de que se condenara a la accionada a pagar prima de servicios, cesantía e intereses de cesantía, dejadas de pagar en el año 2002 y en el acápite de pruebas solicitó que se enviara al actor a la junta de calificación de invalidez para que determinara la disfunción existente y su origen.

Las accionadas contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones impetradas. Liberty Seguros de V.S.A. dijo que los hechos de la demanda no le constaban, porque nunca tuvo contrato de trabajo con el demandante, que simplemente actuó como aseguradora en el sistema de riesgos profesionales, que la enfermedad que padece el actor no es de carácter profesional. Propuso las excepciones de inexistencia de enfermedad profesional, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la aseguradora, no haber recibido informe de la enfermedad profesional, buena fe de la A.R.P. y prescripción. EMCOCABLES S.A., por su parte, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo; aclaró que desempeñó el cargo de toronador y que durante la vinculación le canceló el salario y las prestaciones que le correspondían; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, cobro de lo debido (sic), prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2010, declaró sin efectos la decisión empresarial de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y condenó a la demandada Empresa Colombiana de C.S.A. a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba o a uno acorde con sus limitaciones y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y el reintegro; así mismo, ordenó el pago de la indemnización por haber despedido al actor sin autorización de la Oficina del Trabajo, negó las pretensiones 8, 9, 10 y 15, relacionadas con los reajustes salariales y prestacionales pedidos en la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación. Sostiene que en el proceso no se cumplen los requisitos para la procedencia de las condenas ultra y extra petita impuestas por el juez, pues en la demanda no se solicitó el reintegro sino una indemnización de perjuicios por una supuesta culpa patronal. Que las facultades de ultra y extra petita se limitan solamente a los conceptos señalados en el artículo 50 del CPTSS, esto es, salarios, prestaciones e indemnizaciones, sin que el reintegro aparezca indicado en dicho precepto como susceptible de ser otorgado por fuera o más allá de lo pedido. Que las normas sobre reintegro le permiten al trabajador no optar por el mismo sino por una indemnización, como aquí sucedió, lo que quiere decir que es un derecho renunciable; que los hechos atinentes a los motivos de la terminación del contrato de trabajo no fueron discutidos por lo que tampoco se cumple esta exigencia del citado artículo 50. Asevera, en segundo lugar, que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como son: la discapacidad del trabajador, el conocimiento de la misma por el trabajador y que el contrato termine por la discapacidad. Pone de presente que la incapacidad del trabajador se configuró el 22 de octubre de 2008, es decir, más de un año después de terminado el contrato de trabajo, conforme lo estableció la junta de calificación de invalidez en dictamen rendido más de dos años después de dicha terminación. Agrega que el trabajador nunca hizo saber a la empresa de sus dolencias ni tampoco que estuviera clasificado como discapacitado en el carné de afiliado a la seguridad social en salud. Manifiesta que el contrato terminó por una reestructuración de la compañía.

En la oportunidad para...

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