Sentencia nº 25286 31 03 001-2009 00284-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356353370

Sentencia nº 25286 31 03 001-2009 00284-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 30 de Septiembre de 2010

Número de sentencia25286 31 03 001-2009 00284-01
Fecha30 Septiembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL JUICIO ORDINARIO ADELANTADO POR G.P. CONTRA MARÍA SOCORRO SILVA DE REVORA

Radicación No.: 25286 31 03 001-2009 00284-01

En Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior para llevar a cabo la presente audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los restantes integrantes la sala de decisión laboral y del secretario.

El Tribunal, de conformidad con los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

El proceso fue instaurado para que se condene a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por el tiempo laborado, es decir de 15 de julio de 1975 hasta el 30 de enero de 1995, aportes que deberán hacerse al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encuentra afiliado el demandante, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, pide que se condene el ISS al pago de la pensión de vejez, o a la demandada a la pensión sanción.

En los hechos manifiesta el demandante que ingresó a laborar con la demandada el 15 de julio de 1975, mediante un contrato verbal para desempeñarse en el cargo de oficios varios en la finca Montecillos ubicada en el Municipio de Subachoque y el contrato se mantuvo hasta el 15 de julio de 1995; que devengaba el salario mínimo legal; que su empleadora omitió la obligación legal de afiliarlo a la seguridad social; que un mes después de terminado el contrato de trabajo celebró una conciliación con la empleadora ; que posteriormente en 2007 intentó una nueva conciliación relacionada con la afiliación a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible, pero no se llegó a ningún acuerdo; ha trabajado con varios empleadores, quienes los han afiliado y pagado aportes al seguro social, contabilizando en este momento 364 semanas, pero no aparecen los aportes de la demandada, sino solamente los correspondientes de febrero a julio de 2005, esto es 24 semanas; de haber cotizado la demandada durante todo el tiempo de servicios, tendría actualmente 976 semanas, las cuales sumadas a los otros aportes y aunado a la edad, que es de 60 años de edad, accedería a la pensión de vejez.

La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los extremos temporales, aclaró que el demandante le prestó servicios de manera esporádica entre 1982 y 1990, que desde el 31 de julio de este año se vinculó permanentemente estando el contrato vigente hasta el 15 de julio de 1995, fecha en la que renunció; destaca que en esta última vinculación devengó el salario mínimo y fue afiliado a la seguridad social, alcanzando a cotizar 230.71 semanas, pero cuando trabajó por jornal su remuneración era proporcional a la jornada laborada. Propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y mala fe del demandante.

El Juez Civil del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 5 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Consideró que el contrato de trabajo terminó el 15 de julio de 1995 y sólo hasta el 16 de mayo de 2007 el demandante presentó reclamación ante la inspección del trabajo de Facatativá, mas para esta fecha la acción ya estaba prescrita.

La sentencia fue apelada por el demandante. Dice que en el acta de conciliación firmada en 1995 se aceptó la existencia del contrato desde el año 1982 hasta 1995, dice que el derecho pensional no prescribe, por lo que en consecuencia debe revocarse el fallo apelado.

CONSIDERACIONES

El cuestionamiento central del recurrente se orienta a cuestionar la...

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