Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535471

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Abril de 2002

Fecha19 Abril 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 50 TIEMPOS DOBLES - Requisitos

EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 2 DE 1945, “POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CARRERA DE OFICIALES DEL EJÉRCITO, SE SEÑALAN PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS EMPLEADOS CIVILES DEL RAMO DE GUERRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” DETERMINA EL COMPUTO DE TIEMPOS DOBLES ASÍ:

ARTÍCULO 47. EL TIEMPO DE SERVICIO EN GUERRA, DESDE LA FECHA EN QUE SE DECLARE TURBADO EL ORDEN PÚBLICO HASTA LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO POR LA CUAL SE RESTABLEZCA LA NORMALIDAD, SE COMPUTA DOBLE PARA TODOS LOS EFECTOS, CON EXCEPCIÓN DEL DE ASCENSOS.

(…)

DICHAS DISPOSICIONES QUE REGULARON LA CARRERA DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CONTENIDA EN LOS MENCIONADOS DECRETOS, FUERON EXPEDIDAS PARA ACTUALIZAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA CARRERA DE LOS AGENTES EN MOMENTOS EN QUE FUE DECLARADO TURBADO EL ORDEN PÚBLICO Y EN ESTADO DE SITIO EL PAÍS. Y A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 3187 DE 1968, SE CONSAGRÓ UNA SERIE DE REQUISITOS PREVIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE DICHO DERECHO, QUE EL PAÍS ESTUVIERA EN GUERRA INTERNACIONAL O CONMOCIÓN INTERIOR, QUE EL GOBIERNO DETERMINE LAS ZONAS EN QUE OPERA DICHO RECONOCIMIENTO Y QUE A JUICIO DEL CONSEJO DE MINISTROS SE JUSTIFIQUE LA MEDIDA, REQUISITOS QUE FUERON MANTENIDOS EN EL D.L. 2340 DE 1971, ARTÍCULO 99.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente: M.H. DE ALBARRACIN

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 98-3367 Actor: J.C.R. Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Controversia: TIEMPOS DOBLES, reconocimiento

J.C.R., identificado con la c.c. No. 19.308.492 actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en marzo 26 /99 presentó demanda contra la NACIÓN - POLICIA NACIONAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.- D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda y en su corrección son las siguientes: “2.1- Declárese que la Dirección General de la Policía Nacional incurrió en silencio administrativo frente a la petición del 02 de septiembre de 1998, presentada por el señor J.C.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.308.492 de Bogotá, sobre la elaboración de hoja de servicios policiales con el consecuencial reajuste de su asignación de retiro por razón de tener en cuenta los tiempos dobles por estado de sitio.

“2.2- Ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la hoja de servicios policiales del señor J.C.R., computado como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 07 de julio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 07 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sobre los cuales se le liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho.

“2.3- Remítase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y reliquidación y pago de prestaciones a que tiene derecho J.C.R. desde el 29 de marzo de 1993.

“2.4- Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar a favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene derecho por estado de sitio.

“2.5- Disponer que sobre los valores adeudados se aplique la indexación. Artículo 178 del C.C.A.

“2.6- Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“En subsidio:

“2.1. es nula la decisión contenida en el oficio No. 11623 DIARG del 21 de septiembre de 1998, suscrito por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, dependencia de la secretaría General, y como consecuencia de esta declaración, y para restablecer el derecho del actor se dispone:

“2.2. Ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la hoja de servicios policiales del señor J.C.R., computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 07 de julio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 07 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sobre los cuales se le liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho.

“2.3. Remítase la mencionada hoja de servicios a la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y reliquidación y pago de prestaciones a que tiene derecho J.C.R. desde el 29 de marzo de 1993.

“2.4. Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar a favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene derecho por estado de sitio.

2.5. Disponer que sobre los valores adeudados se aplique la indexación . Artículo 178 del C.C.A.

2.6. Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(fls. 5 a 6)

Y en la corrección formula como petición subsidiaria la siguiente:

“Se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 11623 del 21 de septiembre de 1998 relativo al reajuste de la prestación periódica- pensión – asignación de retiro – del interesado. (fl. 20)

... a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de la Policía reelaborar la hoja de servicios del demandante, incluyéndole como tiempos dobles los siguientes períodos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para todos los efectos: 7 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977

(fls. 20 a 21)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así :

“3.1. J.C.R., laboró al servicio de la Fuerza Pública en la Policía Nacional del 07 de julio de 1975 al 29 de marzo de 1993, cuando fue retirado con diecisiete (17) años de servicio.

“3.2. El ex servidor ha pedido a la Policía Nacional que se le reajuste la asignación de retiro incluyéndole los tiempos dobles a que tiene derecho, pues cuando se retiró no le reconocieron tiempo doble, desconociéndole los períodos que laboró estando el país bajo la figura del estado de sitio. El reconocimiento impetrado implica a su vez reajuste de las pensiones que le liquidaron en el momento de su retiro. Hasta la fecha no ha sido posible que le reconozca su derecho.

“3.3. El 02 de septiembre de 1998 elevó la petición, donde especifica los tiempos dobles a que tiene derecho le sean computados, y la Dirección de la Policía no le ha contestado, apena recibió una comunicación del jefe de Archivo donde le dicen que no tiene derecho “por no existir estatutos de carrera de suboficiales y por no haber sido reconocido su derecho expresamente por el Gobierno” –oficio 11623 DIARG del 21 de septiembre de 1998-, con lo cual se configura el silencio administrativo, pues el funcionario que le envía esta misiva no tiene autoridad para reconocer ni negar prestaciones a los servidores de la Policía Nacional.

“3.4. Dentro del tiempo que laboró J.C.R. para la Policía Nacional el país estuvo en estado de sitio durante los siguientes períodos:

“a) del 07 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976 (0) años (11) meses (17) días.

“b) Del 07 de octubre/76 al 15 de marzo de 1977 (0) años (5) meses (9) días

“Sumados los períodos que tiene pendientes de reconocimiento nos resultan un (1) año, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días, con lo cual su tiempo definido le quedaría En DIECINUEVE AÑOS CUATRO MESES VEINTE DIAS. “Estos tiempos dobles que no le han computado al actor le otorgan el derecho de recibir el 66% como asignación de retiro.

“3.5. Los decretos legislativos de estado de sitio han sido: 1288/65 y 3030/68. En 1970 el 590 y el 739; en el mismo año el 1128. En 1971 el 0250/71 y el 1386/74. En 1975 el 1249, en 1976 el 2131. “ (fls. 6 a 7)

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 7 a 9 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Ley 2ª de 1945 (art. 47); D.. Ley 3072 de 1968 (art.36); D.. Ley 2340 de 1971 (art. 99); D.. Ley 609 de 1977 (art.104).

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. No se determina cuantía por cuanto se solicita la reelaboración de la hoja de vida del actor. ( fl. 21) Sin embargo, el Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y el restablecimiento del derecho solicitado, que conlleva a que se reajuste la asignación de retiro y se reliquide y ordene el pago de las prestaciones a que tiene derecho desde el 29 de marzo de 1993. (fl. 5).

  1. D E L P R O C E S O:

LA PARTE DEMANDADA es la NACIÓN – POLICIA NACIONAL quien se vinculó al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda; designó apoderado judicial y éste contestó la demanda a legando que el silencio administrativo no se ha presentado por cuanto la entidad a través el oficio del 21 de septiembre de 1998 dio respuesta en forma concreta al actor; hace un recuento...

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