Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531572

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Junio de 2001

PonenteDra. Stella Jeannette Carvajal Basto
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 027

BONOS PARA LA SEGURIDAD - Obligados a realizar la inversión / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Sujetos exentos / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Lugar y plazos para suscribirlos

DE LAS NORMAS TRANSCRITAS SE DESPRENDE QUE LA LEY 345 DE 1996, AUTORIZÓ AL GOBIERNO NACIONAL PARA EMITIR LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA, DENOMINADOS BONOS PARA LA SEGURIDAD, Y AL EFECTO ESTABLECIÓ UNA INVERSIÓN FORZOSA EN ÉSTOS, QUE DEBÍAN EFECTUAR LAS PERSONAS NATURALES CUYO PATRIMONIO LÍQUIDO EXCEDERIA DE $150.000.000, POR UNA SOLA VEZ, Y LIQUIDAR Y PAGAR EN 1997, INVERSIÓN EQUIVALENTE AL 0.5% DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DETERMINADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1996, PARA CUYO CÁLCULO SE DESCONTARÍA AQUELLA PRORPORCIÓN QUE DENTRO DEL PATRIMONIO BRUTO CORRESPONDIERA A LOS BIENES REPRESENTADOS EN ACCIONES, APORTES EN SOCIEDADES, Y APORTES VOLUNTARIOS Y OBLIGATORIOS A LOS FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ.

ESTÁN EXENTOS DE REALIZAR TAL INVERSIÓN, LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE TRANSPORTE MASIVO, INDUSTRIAS LICORERAS OFICIALES, LOTERÍAS DE ORDEN TERRITORIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN OFICIAL NO INFERIOR AL 50%, QUE DESARROLLEN LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEFINIDAS EN LA LEY 142 DE 1994. LOS BONOS SE SUSCRIBIRÍAN EN CUALQUIERA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DESIGNADAS PARA SU ADMINISTRACIÓN, EN LOS PLAZOS FIJADOS POR EL DECRETO NO. 204 DE 1997, PARA SUSCRIBIRLOS Y CANCELARLOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001.

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 00-0031

Demandante : G.H. RESTREPO

Asuntos Varios

El señor G.H.R., abogado titulado, quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 644-902023 de 4 de junio de 1999 y 642-900030 de 9 de agosto de 1999, proferida por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual estableció a su cargo la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que está exonerado por el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, de realizar esa inversión (fls. 1 y 15).

Como hechos en los que fundamenta la acción narra los que la Sala sintetiza así:

Mediante las Resoluciones Nos. 644-902023 y 642-900030, ambas de 1999, la Administración estableció a su cargo la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad.

El contribuyente, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, consignó las siguientes sumas en los renglones 7 (PG) Patrimonio Bruto $168.981.000, 2 (PB) Acciones y Aportes $29.687.000, y 9 (PI) Patrimonio Líquido $153.981.000, información que se presume cierta, veraz y auténtica (Art. 746 E.T.).

Con base en la información contenida en la citada declaración, y de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, se debe proceder a descontar del patrimonio líquido de $153.981.000, la proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los valores representados en acciones y aportes, esto es, el 17.5682473%, o sea $27.051.762.87, lo que arroja un resultado de $126.929.237.13, inferior a $150.000.000 y, en consecuencia, el contribuyente está exonerado, por la misma norma, de la obligación de suscribir bonos para la seguridad.

Cita como disposiciones violadas los artículos 3º de la Ley 345 de 1996; 27, 28, 31 y 32 del Código Civil; y 746 del Estatuto Tributario.

En el concepto de la violación visible a folio 16 del expediente, manifiesta que la operación administrativa impugnada violó el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, el cual estableció una inversión forzosa en bonos para la seguridad que no puede ser inferior a $750.000, equivalente al 5% de un patrimonio líquido mínimo de $150.000.000, y para calcular dicha inversión ordenó que a ese patrimonio se le descuente la proporción de dentro del patrimonio bruto corresponda al valor de los bienes representados en acciones y aportes en sociedades (Renglón 2-PB del formulario), operación que en el presente caso reduce el patrimonio líquido a la suma de $126.929.237.13, que es inferior al de $150.000.000 establecido por la norma para estar obligado a realizar la inversión a que alude la misma. Cualquier otra interpretación que se le dé a una disposición tan clara, dice, resulta violatoria no solo de la misma, sino de los artículos 27, 28, 31 y 32 del Código Civil.

Además, el artículo 746 del Estatuto Tributario, le otorga presunción de veracidad a los hechos consignados en su declaración tributaria, la cual jamás ha sido desvirtuada por la agencia fiscal.

PARTE DEMANDADA

La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen (fls. 31-34).

Afirma, que es precisamente en aplicación de las reglas de interpretación de la ley previstas en el Código Civil, que no se puede concluir lo que expone el actor en su libelo, ya que la Ley 345 de 1996, en su artículo 3º, ha sido precisa, clara y justa, al establecer quiénes son sujetos pasivos de la inversión forzosa, circunscribiendo la obligación a aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre de 1996, tuvieran un patrimonio líquido superior a $150.000.000, y al disponer que para calcular la inversión se detrajera del patrimonio líquido (suma sobre la cual se aplica el porcentaje a invertir) la proporción que del patrimonio bruto tuvieran los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.

Es claro entonces, que la ley estableció el monto del patrimonio líquido en $150.000.000, para efectos de determinar el universo de contribuyentes, personas naturales, obligados a realizar la inversión forzosa en bonos para la seguridad, como también lo es, que para efectos de calcular la suma a invertir en bonos, debía descontarse el valor representado en...

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