Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531624

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Julio de 2001

Fecha26 Julio 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 039

PROCESO DE COBRO - Excepciones taxativas / COMPENSACION - No procede como excepción / COMPENSACION - Procedimiento / DIVISION DE COBRANZAS - Incompetente para pronunciarse respecto de la legalidad de las correcciones a las declaraciones

En efecto el artículo 831 E.T., al relacionar en forma rigurosamente taxativa las excepciones que pueden proponerse dentro del procedimiento administrativo de cobro, no contempla en parte alguna la figura jurídica de la compensación, de donde se deduce sin hesitación alguna que el contribuyente que pretenda acogerse a ella debe ceñirse estrictamente al procedimiento de los artículos 815 literal b) y 816 de la misma obra que exige solicitud expresa al respecto y término para ello a fin de que la administración se pronuncie sobre la existencia y cuantificación de la compensación y obviamente mediante acto administrativo como correctamente lo plantea la parte demandada

(…)

El artículo 588 y SS. del E.T., invocado por el actor prevé un procedimiento especial para el evento de las correcciones de las declaraciones impositivas, trámite que debe cumplirse en su integridad a fin de la corrección pueda ser aceptada por la administración. Esta norma da precisamente la razón a los actos administrativos impugnados, pues como el mismo contribuyente lo advierte, aún la dependencia correspondiente no se ha pronunciado al respecto. En tales condiciones mal puede pretender que la división de cobranzas, so pretexto de no ser la oficina a quien le compete la tramitación que exige la norma, acepte como válida la corrección, pues allí si se estaría ante un caso manifiesto de incompetencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECION “B”

Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) del año dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE DR. N.Z.R.

REF: EXPEDIENTE No. 99-0259 ASUNTO: ASUNTOS VRIOS DEMANDANTE: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN C. SENTENCIA

La Sociedad INVERSORA ARIAS SERRATO y CIA. S.E.C. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000088 de 22 de septiembre de 1.992 proferidas por la división de Cobranzas de la Administración de Impuestos nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y No.000063 de 2 de diciembre del mismo año emanada de la misma dependencia.

.Como restablecimiento del derecho pide se declaren probadas las excepciones propuestas declarando extinguida las obligaciones en cuantía de $19.883.000.00 y que la Administración de Impuestas debe seguir el procedimiento legal para establecer el valor de las correcciones practicadas a la declaraciones de ventas por las mensualidad de enero a abril de 1.996 declarando que es procedente la excepción de facilidad de pago.

La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

1 o. La Administración Distrital libró en contra de la actora el mandamiento de pago el 24 de julio de 1.998 por valor de $31.694.000.00 objeto de rentas y retenciones correspondiente a los periodos 91, 95 y 96, contra el cual se propusieron las excepciones de pago, prescripción, compensación y acuerdo de pago, dictándose la resolución 00098 de 22 de septiembre de 1.998 accediéndose parcialmente a la excepción de pago y prescripción, acto que recurrido en reposición fue confirmado en el ultimo de los actos acusados, con fundamento en las razones que más adelante se analizarán.

  1. La demandante solicitó el 22 de octubre de 1.998 facilidad de pago para cancelar la cantidad de $9.176.000.00 en varias cuotas respondiéndosele en oficio de 14 de enero de 1.998 en el que se le hace saber que había de dar cumplimiento a ciertos requisitos, decisión impugnada en escrito de 2 de febrero del mismo año sin que la dependencia fiscal se hubiera pronunciado al respecto siendo que tal pronunciamiento era de forzoso cumplimiento y consignado una serie de planteamientos.

Como normas violas se citan los artículos 6,29, 95 y 363 de la C.N. 1714,1715, 716 y 1722 del C. C, 588, 683,794, 800, 803, 814, 815, 828, 829, 831 833, deI E.T. 93 deI Decreto 2117de1.992 y 2984 de C.C.A y se desarrolla el concepto de la violación, el cual en lo pertinente más adelante será analizado.

Se constituyó en parte...

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