Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531598

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 050

CORRECCION DECLARACION TRIBUTARIA QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR - Término / CORRECCION DECLARACION PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE - Conteo del término

SI LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ SU DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEBIÓ SER PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO DE UN AÑO CONTADO DESDE EL VENCIMIENTO QUE TENÍA PARA PRESENTAR SU DENUNCIO RENTÍSTICO, AL NO HACERLO ESTA SOLICITUD ES EXTEMPORÁNEA A LAS LUCES DEL ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001).

REF. EXPEDIENTE No. 00-1183 DEMANDANTE: SERGINA MARIN DE PARRA. ASUNTOS VARIOS NULIDAD ACTOS QUE NIEGAN LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN. AÑO 1997.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES

Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetran las siguientes:

PETICIONES

a) Declarar nulo el acto administrativo complejo constituido por la Resolución No. 320641999000014 de fecha 12 de diciembre de 1.999, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Santa fe de B. d.C., le negó a la señora SERGINA MARIN DE PARRA, C.C. 41. 309.561 expedida en Bogotá, la solicitud de corrección de la declaración de renta y patrimonio, por la anualidad fiscal de 1.997 y por la Resolución No. 900011 del 31 de mayo del año dos mil (2.000), proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Santa fe de Bogotá, Personas Naturales, la cual desató el recurso de reconsideración instaurado contra el primer acto administrativo citado.

b) Que como consecuencia de la petición precedente, se restablezca en su derecho a la accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en el sentido de que mi poderdante no está obligada a pagar por concepto del tributo de renta y complementarios, por la nulidad (sic) fiscal de 1997, suma diferente a la determinada a su cargo por el período citado en su liquidación corrección; vale decir, la suma de ciento setenta y cinco mil pesos M/cte ($175.000), ya que esta última es un fiel reflejo de las normas sustantivas como procedimentales que rigen la materia impositiva. (Folios 3 y 4 del cuaderno principal).

HECHOS

Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así:

1. “El día 25 de agosto de 1.998, la señora SERGINA MARIN DE PARRA, presentó en forma extemporánea la declaración de renta y patrimonio, por el ejercicio fiscal de 1.997.

2. Por un error de interpretación en la elaboración de la declaración de renta y patrimonio, por la anualidad gravable de 1.997 de mi poderdante denunció como ingresos constitutivos de Ganancias Ocasionales, los gananciales que recibió como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y pata tal efecto se diligenciaron los literales H- GANACIA OCASIONAL e I-LIQUIDACION PRIVADA, renglones 62, 63 y 64 A 91 del correspondiente formulario oficial y los cuales generaron un impuesto a cargo, por la suma de $32.161.000. = y un total a pagar por la cantidad de $35.377.000. =

3. Por expreso mandato del legislador consagrado en el artículo 47 del Estatuto Tributario, los gananciales no constituyen renta, ni ganancias ocasionales, para tal efecto, el citado texto legal dispuso “No constituye ganancia ocasional lo que se recibe por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal”. (Lo resaltado es mío).

4. Como secuela de los puntos precedentes, el día 20 de agosto de 1999, la contribuyente SERGINA MARIN DE PARRA corrigió su denuncio rentístico, por la anualidad fiscal de autos y para tal efecto, elevó la correspondiente petición a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa fe de Bogotá, D.C. y presentó la correspondiente liquidación privada del gravamen, según escrito radicado bajo el número 003931...

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