Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531590

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 051

MPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exención por corrección monetaria / ENTIDADES FINANCIERAS - Base gravable ICA / EXENCION POR CORRECCION MONETARIA - Aplicable a Corporaciones de Ahorro y Vivienda

En ese orden de ideas, es indubitable que existe un tratamiento especial en el procedimiento de liquidación del ICA para las instituciones financieras reconocidas por el decreto 423, por la ley y por acuerdo distrital, como también lo es que para las corporaciones de ahorro y vivienda en el distrito capital, el concejo reconoce una exención en la determinación de la base gravable, respecto al rubro corrección monetaria, la cual no es dable extender hasta en un 100%.

(…)

Aquí no comparte la sala la tesis del demandando en cuanto que al excluirse los primeros 8 puntos de la corrección, se está consignando una exención, toda vez que no se trata de establecerla por vía legal, para lo cual la constitución solo permite dictarlas por iniciativa del gobierno (Art. 154 inciso 2), ni siquiera existe ese vacío o laguna que pregona, sino de aplicar la norma que establece la exención del 8% sobre la corrección monetaria, que es la que regula a todos los impuestos en lo que se refiere a la parte exenta consagrada, porque ese porcentaje equivale al componente inflacionario.

República de Colombia [pic] ¡Error! Argumento de modificador desconocido. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 00-1070 Demandante : “AV VILLAS” Asunto : Nulidad de las Resoluciones Nos Rs. 045 del 9 de marzo de 1999 y 042 del 27 de marzo de 2000 Impuestos Distritales

Magistrada Ponente Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la “CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS” por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

  1. PETICIONES:

En la demanda se formulas las siguientes pretensiones:

1.1. Se anulen las Resoluciones de la referencia, emanadas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales se determinó el impuesto de Industria Comercio por los seis bimestres del año gravable de 1996.

1.2. El restablecimiento del derecho para lo cual se deberá “expedir una nueva liquidación” del citado impuesto, que acepte los datos presentados por la demandante

1.3. Se ordene la devolución por parte de la Tesorería Distrital de Bogotá de la suma que por concepto de impuesto, intereses y sanciones haya pagado la actora en exceso de la liquidación que se practique.

1.4. Se decrete el pago de intereses corrientes a cargo del Distrito Capital desde la fecha en que se verificó el pago en exceso y hasta el día en que se realice la devolución, en caso de que esta se haga dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de los intereses moratorios después de este término (FL. 2 y 3, c.1).

HECHOS

Los narra el libelista en la demanda (fls 5 a 6 c. 1) y pueden resumirse así:

2.1 La demandante presentó las seis (6) declaraciones del impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1996 oportunamente, con la cancelación del mismo. Posteriormente, la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital, dictó el 19 de marzo de 1998 el Auto de Inspección Tributaria No. 08.2876 y el 12 de mayo del mismo año profirió Requerimiento de Información, al cual le dio respuesta el 22 de ese mes y el 3 de julio siguiente mediante las radicaciones 120917 y 123721 respectivamente.

2.2. El 24 de junio del mismo año la Dirección Distrital profirió el Emplazamiento para corregir y el 24 de julio la contribuyente le dio contestación.

2.3. El 27 de julio de 1998 se le envió Requerimiento Especial No. 09-5543 al cual la actora le dio respuesta el 27 de octubre del mismo año.

2.4. El 9 de marzo de “1998” (entiende el tribunal, según el contexto de la demanda que es el año de 1999) la Jefatura del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales emitió la Liquidación de Revisión No. 045 que fue notificada a la contribuyente por correo del 10 de marzo de 1999.

2.5. Contra la anterior liquidación AV VILLAS interpuso recurso de Reconsideración el día 7 de mayo de 1999, que fue negado en la Resolución No. 042 del 27 de marzo de 2000, la cual se le notificó el 12 de abril del mismo año, agotando así la vía gubernativa.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Además de invocar la violación a los artículos 2º del Código Contencioso Administrativo, la demandante discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación así:

    3.1. Se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario porque la administración le exige una suma de impuestos mayor de aquella con la que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, como también los artículos 742 y 743 de la misma obra porque la determinación del tributo no tuvo en cuenta las pruebas de los hechos alegados en el expediente, e igualmente el 746 ibídem por no tener presente la presunción de legalidad que existe con respecto a las declaraciones tributarias y a las respuestas a los requerimientos recibidos.

    3.2. Expresa la actora que el origen de la base gravable especial, aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda está en el decreto 3816 de 1982, ordenamiento en el que se incluían los ingresos por corrección monetaria menos la parte exenta, lo que fue recogido en la Ley 14 de 1983 y, posteriormente, por el Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Político y Municipal, el cual en el numeral 3º del artículo 207 señala que la base impositiva está constituida por los siguientes ingresos operacionales: a) Intereses; b) comisiones; c) ingresos varios y d) corrección monetaria, menos la parte exenta.

    3.2.1. Agrega que el artículo 330 del Estatuto Tributario en la modificación del artículo 1º del Decreto 1744 de 1991, establece los efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales por inflación, al efecto transcribe la norma.

    3.2.2. Invoca, igualmente, la aplicación del artículo 37 del Decreto 423 de 1996, ordenamiento que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, norma que en el punto a la base gravable retoma lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal.

    3.2.3 Refiere que para poder definir lo que se entiende por corrección monetaria debe acudirse a las normas aplicables al impuesto de renta y en especial a las disposiciones que reglamentan los ajustes integrales por inflación, a lo que agrega que el artículo 331 del Estatuto Tributario “que proviene del Decreto 1744 de 1.991”, fija el procedimiento para determinar los ajustes por inflación para lo cual se utiliza el PAAG, la cotización de la divisa extranjera, y el valor pactado de reajuste para los valores fijados en UPAC o con otro reajuste.

    3.2.4. A ello adiciona que el artículo 8º del Decreto 1749 de 1991 se refiere específicamente al “Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en Upac o con pacto de reajuste”, lo que comprueba que el ajuste que se hace a los bienes expresados en UPAC configura un típico ajuste de inflación y por tanto, no es aplicable al ICA.

    3.2.5. Señala además que debe tenerse en cuenta el concepto de corrección monetaria definido en el artículo 41 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “La corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición a la inflación de sus activos y pasivos”.

    3.2.6. Puntualiza diciendo que de acuerdo con las normas que regulan los ajustes integrales por inflación, y bajo el entendimiento de lo que es la corrección monetaria, por tanto, “los activos y pasivos no monetarios y las cuentas de resultado se ajustan teniendo en cuenta la inflación. Los ajustes se realizan por el PAAG, o porcentaje de ajuste del año gravable, el cual es equivalente ala variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados elaborado por el DANE” (FL. 10, c.1).

    3.2.7. Concluye de esa exposición “que el efecto de los ajustes integrales por inflación es el mismo de la corrección monetaria, por lo que las normas que regulan dichos ajustes se aplican también en relación con la corrección monetaria”, de todo lo cual, remata, que no es que la corrección monetaria tenga una parte exenta, sino que simplemente es el total de ella que no se tiene en cuenta para determinar la base gravable del ICA.

    3.3. Culmina diciendo que de no aceptarse lo anterior, debe tenerse en cuenta como exención a la base gravable para determinar el ICA los primeros 8 puntos de la corrección monetaria. En procura de esa tesis, hace un recuento histórico del origen de esta exención a favor de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda desde el Decreto 2247 de 1974 en su artículo 58, posteriormente la Ley 20 de 1979 en su artículo 6º, el Decreto 3816 de 1982, el Decreto 399 de 1983 en su artículo 20, la Ley 9ª de 1993 en su artículo 31, ordenamientos en los cuales los primeros 8 puntos no se denominan como exentos sino que se considerarán como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Igualmente, invoca la Ley 14 de 1983, el Decreto 3816 de 1982, la Ley 75 de 1986 en su artículo 28, que establece que a partir de 1986 parte del componente inflacionario de los rendimientos financieros no constituye renta ni ganancia ocasional.

    3.3.1. Manifiesta que con la entrada en vigencia en el año de 1992 del sistema de ajustes integrales por inflación, “para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad se eliminó para el impuesto sobre la renta, cualquier beneficio sobre la corrección monetaria o el componente inflacionario de los rendimientos financieros para dejarlos totalmente gravados, pero...

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