Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531580

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 20 de Septiembre de 2001

PonenteDra. Nelly Y. Villamizar De Peñaranda
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 053

MPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Autorización para declarar la base gravable por menor valor / DISMINUCION DEL AVALUO PARA DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Debe solicitarse la revisión del avaluó en la Oficina de Catastro / REVISION DEL AVALUO - Se realiza dentro del proceso de conservación catastral

En efecto, el artículo 4º del decreto distrital 130 de 1994, exige su aplicación concordante con las normas que regulan. luego si por razones de decremento no es posible aplicar en la liquidación del impuesto predial unificado el auto avalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en un 100% de la variación del IPC certificado por el DANE, para lo cual según lo previsto en el numeral 1º del artículo 155 del decreto ley 1421 de 1993, el contribuyente puede solicitar autorización a la división de liquidación de la dirección distrital de impuestos para declarar por un menor valor, ese visto bueno, no puede depender de la sola voluntad de esta autoridad, como que para ello se requiere de un dictamen que determine esa desvalorización, lo cual no puede darse por otro camino al previsto en el artículo 9º de la ley 14 de 1983, disposición que se retoma en el parágrafo del artículo 14 de la ley 44 de 1990 que son los fundamentos jurídicos en los que se apoya la administración.

(…)

Como es el catastro la autoridad a la que la ley asignó la competencia para llevar el registro de los avalúos de los inmuebles, es ese el procedimiento que debe agotarse primero para lograr la autorización que el actor pretende, así lo señaló la administración en el acto administrativo demandado, dándole la oportunidad de acudir ante el catastro para que con posterioridad presentara la corrección.

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno(2001)

Referencia : Expediente No.00-0573 Demandante : G.P.G. A. : Nulidad de la Resolución No. AR 1024 de octubre21 de 1999 y auto de rechazo No 07-02-55-00437-141 Asuntos Varios

Magistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por G.P.G. por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

PETICIONES:

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

1.1.Se anulen la Resolución No. AR 1024 de Octubre 21 de 1999, y el Auto de Rechazo 07-02-55-00437-141, proferido por el Jefe del Grupo de Autorización para Declarar por Menor Valor, de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogota D.C., por medio de los cuales se rechazó la solicitud para declarar por menor valor la base del impuesto predial del año anterior a cargo del demandante, por; c,: el año gravable de 1999 ya título de restablecimiento del derecho se orden expedir una resolución en la que se acepte la solicitud presentada, en cuanto a que el avaluó sea el del año de 1998, incrementado en un 15% meta de la inflación para 1999.

Recurso de reconsideración se resolvió por medio de la Resolución No. AR 1024 de octubre 21 de 1999, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C.

2.5. Esa resolución se notificó por edicto fijado el 22 de noviembre y desfijado el 3 de diciembre de 1999, con el cual queda agotada la vía gubernativa.

III NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

3.2. D. acerca del concepto de violación de folios 4 a 9, del cual la Sala compendia las razones de violación de las normas sustanciales invocadas así:

3.2.1. Se violan los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario (Dto 624 de 1989), toda vez que la determinación del tributo hecha por la administración desconoció los hechos demostrados en el expediente y los medios de prueba señalados por la ley.

3.2.1.1. Así, alude al Rechazo de la Autorización Para Declarar Por Menor Valor e indica que la administración Distrital basó su rechazó en el artículo 14 de la ley 44 de 1990 y en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, según los cuales la base mínima gravable del impuesto predial unificado es el avaluó catastral del año objeto del gravamen, de lo cual considera el actor que en principio es cierto, pero que también es cierto que el ordenamiento jurídico establece un mecanismo excepcional para casos especiales en los cuales se dé un decremento del valor del inmueble, norma que, señala, está establecida para una situación de crisis que no puede ser ajena a la Administración Distrital (FL. 5, c.1 )

3.2.1.2. Expresa que es contradictorio que mientras se dio autorización para declarar por menor valor respecto de los garajes del contribuyente (ver auto No.04-02-55-00439-1 05 de junio 17 de 1999}, no se hubiera dado la misma autorización para el apartamento, teniendo -en cuenta que los dos in muebles se encuentran ubicados en el mismo edificio, por lo que no ve la razón discriminatoria por parte de la administración para con la solicitud del apartamento, además de que estima que alegar un menor incremento o un decremento en la base gravable del impuesto predial obedece a que en realidad los precios de los inmuebles se han mantenido estáticos o han disminuido, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado que debe verse reflejado en la base para la determinación del impuesto predial para mantener así la equidad en la liquidación del mismo.

3.2.3. Valores Anteriores: Manifiesta que el inmueble citado tiene avaluó para el año inmediatamente anterior de $ 92.161.000, valor que se señalo mediante el auto avalúo que el contribuyente estaba obligado a realizar. Indica que para el año de 1999 en cumplimiento de las normas vigentes, tendría que realizar un nuevo auto avalúo incrementándolo en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario de 1998, pero, agrega, "debe tenerse en cuanta que Catastro disminuyó el valor catastral del inmueble para el año 1999 según certificación que adjuntan en forma de fotocopia" (FL. 7, c.1 ).

3.2.4. Precios Reales: Manifiesta que el predio en cuestión ha tenido un incremento mucho menor, incluso un decremento en su valor con relación a lo declarado para 1998 porque los resultados del balance de la economía bogotana en 1998 indican que la ciudad terminó el año con la tasa de desempleo más alta de las últimas décadas y sus principales sectores productivos sumidos en una gran recesión. La industria bogotana redujo 63.200 plazas...

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