Sentencia nº 01-2325 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 356146402

Sentencia nº 01-2325 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2004

Número de sentencia01-2325
Fecha21 Enero 2004
Número de expediente01-2325
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

RETORNO INDICE

PROVIDENCIA No. 1

BONOS PARA LA SEGURIDAD

Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA INVERSION EN BONOS PARA LA SEGURIDAD

Recursos procedentes / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Inoperancia frente al recurso contra el acto que determina oficialmente la inversión / BONOS PARA LA SEGURIDAD

Patrimonio base de liquidación / AJUSTE POR INFLACIÓN

No procede descontarlo del patrimonio liquido para determinar la inversión en bonos para la seguridad

ASÍ, PUES LA INVERSIÓN EN LOS BONOS PARA LA SEGURIDAD NO ES UN TRIBUTO NI UNA CONTRIBUCIÓN, SINO UNA INVERSIÓN FORZOSA TEMPORAL, REDIMIBLE, CONSISTENTE EN TÍTULOS A LA ORDEN, CON LAS CARACTERISTICAS QUE SEÑALA LA LEY 345 DE 1996.

[NOTA DE RELATORIA LEY 345 DE 1996, ART. 6, DECRETO 204 DE 1997 ART. 10]. DE CARÁCTER ESPECIAL SOBRE LA MATERIA, Y QUE PRIMAN SOBRE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, ES CLARO QUE LAS MISMAS ESTABLECEN UN CONTROL Y UN PROCEDIMIENTO PROPIO, QUE NO CONTEMPLA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO ACTO PREVIO AL QUE DETERMINA EL MONTO DE LA INVERSIÓN, QUE POR LO DEMÁS NO ES UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL, EN TANTO NO SE DISCUTE, COMO YA SE DIJO, NINGÚN IMPUESTO O CONTRIBUCIÓN, Y EN RELACIÓN CON EL CUAL EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y NO EL DE RECONSIDERACIÓN QUE CONTEMPLA EL ESTATUTO TRIBUTARIO .

Y SI BIEN ES CIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD EL 26 DE JUNIO DE 2001, CONTRA EL ACTO QUE DETERMINÓ EL MONTO DE LA INVERSIÓN, ESTÓ ES, LA RESOLUCIÓN NO 310642001000004 DE 19 DE ABRIL DE 2001, FUE DECIDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2001 A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO 643-900001, NOTIFICADA PERSONALMENTE EL 13 DE JULIO DE ESE AÑO POR FUERA DEL TÉRMINO SEÑALADO EN LA NORMA-, TAMBIEN LO ES QUE NO OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, PORQUE COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO, ÉSTE SOLAMENTE SE DA EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTO EN DISPOSICIONES ESPECIALES, Y LA LEY 345 DE 1996 COMO TAMPOCO EL DECRETO 204 DE 1997 QUE REGULAN LO ATINENTE A LOS BONOS DE SEGURIDAD- PREVÉN EN NINGUNA DE SUS DISPOSICIONES QUE LA NO RESPUESTA AL RECURSO EN EL LAPSO ESTABLECIDO, EQUIVALE A DECISIÓN POSITIVA.

PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS PARA LA SEGURIDAD, SÓLO SE PUEDEN DESCONTAR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO AQUELLA PROPORCIÓN QUE DENTRO DEL PATRIMONIO BRUTO CORRESPONDA A LOS BIENES REPRESENTADOS EN ACCIONES, APORTES EN SOCIEDADES Y APORTES VOLUNTARIOS Y OBLIGATORIOS A LOS FONDOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ, SIN QUE SEA POSIBLE DESCONTAR LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, QUE NO ESTÁN EXCEPTUADOS POR LA LEY ESPECIAL , POR LO QUE LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA FISCAL SE AJUSTO A LA LEY.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 01-2325

D.

: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA

LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642001000004 de 19 de abril de 2001 y 643-900001 de 10 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le determinó el valor de la inversión en Bonos para la S.ridad.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se establezca la improcedencia del mayor valor determinado de la inversión en Bonos para la S.ridad de la Ley 345 de 1996 y de los intereses moratorios que le corresponden, declarando en firme y ajustada a derecho la liquidación efectuada en relación con dicha inversión.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la S. sintetiza así:

La sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, la cual fue corregida mediante las declaraciones radicadas el 30 de marzo y el 28 de abril de 1999, liquidando para efectos tributarios un patrimonio líquido de $1.361.177.026.000, de acuerdo con las normas tributarias vigentes para efecto del impuesto de renta. El mismo patrimonio líquido fiscal, sin ajustes por inflación y ajustes ad hoc, fue para el año 1996, de $ 958.431.399.662.

De conformidad con la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, la sociedad liquidó el 7 de mayo de 1997, la inversión en bonos para la seguridad a su cargo, con base en el patrimonio líquido del año gravable de 1996, sin involucrar los ajustes por inflación y ajustes ad hoc.

Mediante el requerimiento ordinario No. 022519 del 5 de octubre de 2000, la J. de la División de Liquidación, estableció una diferencia respecto del valor de la inversión, de acuerdo a la información obtenida sobre la inversión realizada y los datos sobre el patrimonio líquido consignados en la declaración de 1996.

A través de la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, la División de Liquidación, determinó en $2.013.728.000, el valor de la diferencia por la inversión en bonos para la seguridad, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por la vigencia fiscal de 1996, más los intereses moratorios.

Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 643-900001 de 10 de julio de 2001, confirmándola.

Cita como disposiciones violadas los artículos 6 de la Ley 345 de 1996; 10 del Decreto 204 de 1997; 281, 330, 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Política.

Previamente, realiza un análisis de la Inversión en los Bonos para la S.ridad, para concluir que, por su naturaleza, es un tributo.

C.reta el concepto de la violación así:

1.- Se violaron los artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10 del Decreto 204 de 1997, pues la Resolución No. 43-90001 de 10 de julio de 2001, fue expedida fuera del término de cinco días con el que contaba la Administración para resolver el recurso de reposición.

En las precitadas normas, que contienen unas reglas especiales de procedimiento, se establece que contra el acto de determinación de la inversión, sólo procede el recurso de reposición, el cual debe ser resuelto en un término de cinco días a partir de su interposición. En el presente caso, la sociedad presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, recibida el 26 de ese mes y año, el 26 de junio de 2001, luego el término para decidir el recurso vencía el 4 de julio de 2001, y como la Resolución No. 643-900001 es del 10 de julio de 2001, y sólo se le notificó el 13 de ese mes y año, es extemporánea, la Administración no tenía competencia para expedirla, y operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.

2.- Se violaron los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, pues la Liquidación Oficial de Revisión se profirió estando la Liquidación Privada de los Bonos en firme.

Las disposiciones mencionadas señalan un término de dos años para que la declaración tributaria quede en firme, en este caso la sociedad realizó la Inversión forzosa a...

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