Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531535

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Abril de 2001

PonenteDr. Fabio Jose Lievano Lievano
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 10

ACCION DE TUTELA - Suspensión de acto administrativo

EL ARTICULO 7º. DEL DECRETO 2591 DETERMINA QUE DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD Y SI EL JUEZ DE TUTELA LO CONSIDERA NECESARIO Y URGENTE PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES, SUSPENDERA LA APLICACIÓN DEL ACTO CONCRETO QUE LOS AMENACE O VULNERE. UNA DECISION EN TAL SENTIDO, ES PREVIA AL FALLO DE LA SOLICITUD DE TUTELA Y, POR CONSIGUIENTE, LA ADOPCIÓN DE LA MISMA, ADEMÁS DE LA NECESIDAD Y DE LA URGENCIA, EXIGE QUE LA AMENAZA O LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL RESULTE FACILMENTE APRECIABLE EN RAZÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACTO CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2.001).

Magistrado Ponente: DR. FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO

Expediente : AT-No.01382

Peticionario : J.H.M.G.

Entidad : INPEC

Acción de Tutela

Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por el señor J.H.M.G., en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

A.- LA ACCION.-

Mediante la presente acción de tutela el señor J.H.M.G. pretende hacer prevalecer los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y defensa y al beneficio del derecho adquirido, que considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la decisión adoptada en la Resolución número 576 del 28 de diciembre de 2000, por la cual revocó la Resolución número 9 del 11 de enero de 2000, por medio de la cual la Dirección de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, le concedió el beneficio del trabajo extramuros.

B.- HECHOS.-

Los hechos en que se fundamenta la solicitud son los siguientes:

“1. Mediante la resolución No.9 de enero 11 de 2000, proferida por el señor director de la penitenciaria central de Colombia “La Picota” se me otorgó el beneficio de Trabajo en Extramuros, consagrado en el artículo 86 de la ley 65 de 1993 y artículo 1 literal F de la resolución 2376 de junio de 1997.

2. El funcionario autorizado por la ley para conceder la gracia del beneficio del trabajo en Extramuros, es el Director del respectivo Centro Carcelario (art.86 ley 65/93) lo cual se surtió en forma legal, una vez el lleno de todos y cada uno de los requisitos.

3. Mediante la Resolución No.576 del 28 de diciembre de 2000, se me revocó el beneficio de trabajo en extramuros, por parte del Director Regional Central, C. ®L.F.B.U.. De manera arbitraria, sin previa investigación o algo similar, y sin estar en firme el acto administrativo de la revocatoria. Se me retiene y quita la salida a laborar hasta el 30 de diciembre de 2000, día en que nuevamente y en forma verbal se restablece el derecho en razón a que observaron la flagrante violación del debido proceso y ejercicio del abuso de autoridad.

4. Contra la citada resolución No.576 interpuse recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, ante el Director Regional Central Coronel ® LUIS FERNANDO BAUTISTA URIBE (Fallador de Primera Instancia).

5. El Director Regional Central Coronel ® L.F.B.U., mediante la resolución No.43 del 24 de enero de 2001, niega el Recurso de Reposición, concediendo el recurso de Apelación que deberá surtirse ante la Dirección General del INPEC. (Textualmente lo dice la parte Resolutiva).

6. El 8 de febrero de 2001, sustenté el recurso de Apelación ante el Director General del INPEC, General ® F.C.S., Recurso que no ha sido resuelto hasta la fecha.

7. En comunicación interna 7132. OJU.OF.0949 de fecha 30 de marzo, dirigida al director de la penitenciaria central de ColombiaLa Picota Dr....

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