Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536440

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Enero de 2002

Ponente|dr. Leonardo A. Torres Caldero
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 10

DAÑO ESPECIAL – Elementos estructurales / RELACION LABORAL – Embajada de Egipto / LEY COLOMBIANA – Aplicabilidad / INMUNIDAD DE JURISDICCION DIPLOMATICA – Convención de Viena / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Su imposibilidad es imputable al Estado Colombiano

1. Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general.

2. Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.

3. Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado

.

En aplicación del principio “iura novit curia”, esta sala entiende que el perjuicio que se le causó a la señora (...), consistió en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, tal como lo señala y consagra el artículo 229 de la C.P., para obtener el pago de sus derechos laborales por cuenta de su empleador, esto es, de la embajada de Egipto en Colombia, por lo tanto la demandante quedó en estado de desigualdad en relación con los demás administrados, esta circunstancia se presentó, debido a la aplicación de la convención de viene, que establece en su artículo 31:

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del estado receptor, gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa excepto si se trata: ...

Casos como el presente, en donde se reclaman acreencias laborales, en virtud de un contrato de trabaja cuya ejecución se realiza en la sede de una embajada extrajera debidamente acreditada en Colombia, que por principio y reglas del derecho internacional público se considera territorio extranjero, le son aplicables las norma sustanciales de derecho laboral Colombiano.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002)

|MAGISTRADO PONENTE: |DR. L.A.T.C. |

|Expediente: |982615 | |Demandante: |MARIA DEL CARMEN VALDES DE SANABRIA | | | | | |LA NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |DEMANDADO: |– MINISTERIO DEL INTERIOR – CONGRESO DE LA | | |REPUBLICA | | | | |REPARACIÓN DIRECTA | |

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo MARIA DEL CARMEN VALDES DE SANABRIA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DEL INTERIOR – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con fundamento en los siguientes hechos:

1. La señora V. de S. fue vinculada en Colombia como personal local al servicio de la EMBAJADA DE EGIPTO EN COLOMBIA, a la cual se le aplican las normas laborales vigentes en el país, en virtud de la Constitución Nacional, el Convenio de Viena y las leyes que regulan la materia. (...) 3. La señora V. causó sus cesantías e intereses sobre las mismas, durante los mas de 14 años que prestó sus servicios a al EMBAJADA DE EGIPTO EN COLOMBIA. (...) 5. La señora V. fue despedida sin justa causa por parte del patrono después de laborar por mas de 14 años con la EMBAJADA DE EGIPTO EN COLOMBIA. 6. Hasta la fecha la EMBAJADA DE EGIPTO EN COLOMBIA no ha cancelado las obligaciones laborales por concepto de salarios y prestaciones a que tiene derecho la señora V. en virtud de la normatividad imperante sobre la materia. 7. La señora V. interpuso demanda laboral por estos motivos, la cual fue rechazada in limine por la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, atendiendo a la imposibilidad de justificar ante nuestra jurisdicción a un sujeto de Derecho Internacional como lo es la misión diplomática en Colombia del Estado de Egipto. Providencia esta debidamente ejecutoriada el día 13 de agosto de 1996. 8. Que ante la imposibilidad de judicializar su causa laboral, por cuanto nuestro país ratificó la Convención de Viena mediante la ley 6° de 1972 concediéndole inmunidad de jurisdicción a las misiones diplomáticas acreditadas en nuestro país, la señora V. no ha tenido el derecho de acceder a la justicia consagrada constitucionalmente. 9. Que el Estado de Colombia es responsable de los efectos antijurídicos, en uno de sus asociados, del acto legislativo consistente en haber expedido, sancionado y promulgado una ley sobre relaciones diplomáticas, la cual estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática. Situación esta, que propició un rompimiento del principio a la igualdad ante las cargas públicas, por lo que es deber de Estado restablecer, al menos, los efectos patrimoniales negativos derivados de su ejercicio soberano.

PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio del Interior por los hechos que se narran en la presente demanda. Que se condene a la Nación – Congreso de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio del Interior por los hechos que se narran en la presente demanda. 2. Que como consecuencia de esa declaratoria y condena, la Nación y las entidades públicas aquí demandadas sean obligadas, reconozcan y paguen los daños causados y los perjuicios, tanto materiales como morales sufridos por la actora. 3. Los valores que se solicitan surgen de la liquidación que se haga por todos los conceptos que de acuerdo a la ley laboral colombiana tenga derecho la aquí actora, debido al carácter de orden público que los cobija, que entre otros y para efectos ilustrativos, pero sin limitarlos, exponemos a continuación. Se hace la anotación que la liquidación aquí presentada tiente fecha de corte parcial julio de 1998, y que por la naturaleza de los derechos aquí solicitados se hace imperiosa su actualización y liquidación al momento del pago. 4. Que en atención a lo anterior, la Nación y las entidades públicas aquí demandadas reconozcan y paguen por concepto de cesantías la suma no inferior a $15.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 5. Por concepto de intereses de cesantías, la suma no inferior a $25.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 6. Por indemnización por despido injusto, artículo 6° de la ley 50 del 90, la suma no inferior a $20.000 us o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 7. Indemnización moratoria, la suma no inferior a $35.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 8. Indemnización por salarios caídos, la suma no inferior a $35.000 us dólares o su equivalente en pesos colombiano, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 9. Por concepto de intereses de cesantías de los salarios caídos la suma no inferior a $12.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 10. Por concepto de cesantías de los salarios caídos la suma no inferior a $3.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 11. La pensión sanción, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 12. La cifra parcial para determinar una cuantía es superior a los $150.000 us dólares o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. 13. Como perjuicios morales el valor equivalente a 2000 grs./oro, por todos los padecimientos sufridos no sólo por el despido injusto sino también por la denegación de justicia que hasta el momento ha sufrido la actora, o en todo caso el tope que por este concepto haya pautado la jurisprudencia nacional. 14. Que la Nación y las entidades públicas aquí convocadas paguen las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los Índices de Precios al Consumidor y el interés legal, a través de las siguientes fórmulas: (...) Los valores aquí solicitados tienen el carácter de previos por cuanto la cifra definitiva por parte del juez de primera y/o segunda instancia si fuere del caso, indexando los valores con los índices que rijan a esa fecha, más los intereses causados en el intervalo de tiempo entre esta liquidación parcial de fecha noviembre de 1995, y la definitiva. Por lo tanto estos valores aquí enunciados no son limitantes a las prestaciones y sólo son estimativos para efectos de la cuantía. 15. Tanto para la ley, jurisprudencia y doctrina “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. (...) Es por ello que para poder indemnizar realmente al actor vulnerado en su patrimonio y en sus derechos laborales, se hace necesario que se le reconozcan todos los valores en que incurrió a causa del incumplimiento o...

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