Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536531

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Noviembre de 2002

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 105

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No interposición de recursos legales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Expedición de copias y prescripción de derechos laborales

UBICADO ASÍ EL RÉGIMEN JURÍDICO SE HACE NOTORIO QUE LA DEMANDA ESTÁ LLAMADA AL FRACASO PORQUE NO SE DA EN EL CASO UNO DE LOS PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL, COMO ES EL QUE LOS DEMANDANTES HUBIERAN INTERPUESTO LOS RECURSOS DE LEY CONTRA LA PROVIDENCIA QUE CONSIDERAN CONTRARIA A DERECHO, DE SUERTE QUE SE CONFIGURA LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

EN EFECTO, LA PROVIDENCIA QUE DECLARA PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA DENTRO DE UN PROCESO LABORAL DE DOS INSTANCIAS EN RAZÓN DE LA CUANTÍA COMO LO ERA EL MENCIONADO EN LA DEMANDA, ES AUTO INTERLOCUTORIO SUSCEPTIBLE DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 63 Y 65 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL, RECURSOS QUE NO FUERON INTERPUESTOS POR LOS INTERESADOS PERMITIENDO LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SIN EL USO DE LOS MISMOS, DANDO LUGAR A LA FIGURA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 270 DE 1996.

LA SITUACIÓN ANTERIOR CORRESPONDE CON UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PERO NADA TIENE QUE VER CON LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y TAMPOCO EL ALCANCE QUE LE DAN LAS DEMANDANTES PUES LA NO EXPEDICIÓN OPORTUNA DE LAS COPIAS NO ERA ÓBICE PARA QUE PUDIERAN PRESENTAR UNA NUEVA DEMANDA CORRIGIENDO LOS DEFECTOS QUE DIERON LUGAR A LA DECLARACIÓN DE PROBADA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Y, ADEMÁS, HABIENDO FALLECIDO E.R.P. EL 16 DE AGOSTO DE 1995 TERMINANDO ESE DÍA SU RELACIÓN LABORAL, SEGÚN AFIRMA LA DEMANDA, PARA EL 8 DE JUNIO DE 1998 LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS NO SE HABÍA PRODUCIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |991835 | |Demandante |: |G.R.B. y L.B.S. | |Demandado |: |NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron G.R.B. y L.B.S. contra la Nación - Ministerio de Justicia-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 6 de julio de 1999, las actoras, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

"PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (MINISTERIO DE JUSTICIA), de los perjuicios causados a las demandantes por las fallas en la administración de Justicia, impartidas por el señor J. PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., D.A.A., mediante providencia calendada el día 28 de Agosto de 1997, vista al folio 119 de las copias auténticas que se aportan como prueba, dentro del proceso ordinario Laboral No 57.849 de L.B.S.Y.G.R.B., CONTRA L.F.G.P., seguido en el Juzgado 1º Laboral de S. de Bogotá; providencia mediante la cual el señor J. declaró probada la excepción previa de INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS DEMANDANTES, sin haber observado antes la documental que obra a los folios 1, 8, 9, 11, 12, 15 y 17 del plenario, en donde aparecen las pruebas de los poderes, registro civiles de nacimiento, de defunción y partida eclesiástica de matrimonio, con las cuales se desvirtuaba completamente las excepciones propuestas, amén de haberse alegado la improcedencia de estas excepciones cuando se descorrió el traslado en audiencia vista a los folios 113, 114 y 115 del mismo proceso.

“SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) a pagar a las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

“1.- Para la señora L.B.S., como cónyuge supérstite del de cujus y demandante dentro del proceso ordinario Laboral No. 57.849, adelantado en el Juzgado primero Laboral de éste Distrito Capital, la cantidad de 3.5000 gramos de oro, en su condición de cónyuge del fallecido E.R.P. (Extrabajador) del demandado L.F.G.P., lo cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del total de las acreencias demandadas en dicho Juzgado hasta la fecha de la presente demanda, suma ésta que se incrementará en la suma de $2.375.oo diarios hasta el día en que se paguen en su totalidad las condenas correspondientes a los brazos caídos futuros.

“2.- Para la señora G.R.B., como heredera del causante E.R.P., y demandante dentro del proceso ordinario 57849 adelantado en el Juzgado 1º Laboral del circuito de Santa Fé de Bogotá, por el cincuenta por ciento (50%) del total de las acreencias laborales demandadas en éste Juzgado en cuantía también de 3.500 gramos de oro, hasta la fecha de la presente demanda, suma ésta que se incrementará en la suma de $2.375.oo diarios hasta el día en que se paguen en su totalidad estas condenas como brazos caídos futuros.

“TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA), a pagar a favor de las señoras L.B.S.Y.G.R.B., la corrección monetaria y devaluación de la moneda sobre la suma de $73.000.000.oo, cantidad ésta a la cual asciende hasta la fecha las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y su incremento diario en la suma de $4.750.oo hasta el día en que se paguen en su totalidad todas las condenas; o la suma que resulte probada dentro del proceso.

Como H E C H O S fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"1. El señor E.R.P. (q.e.p.d.), laboró al servicio del señor L.F.G.P., en una finca de propiedad de éste último, en el corregimiento de San Javier del Municipio de la Mesa Cundinamarca, desde el mes de febrero de 1978, hasta el 16 de Agosto de 1995, fecha en la cual falleció, en Santa Fé de Bogotá sin haber recibido atención médica por parte del empleador.

“2. Durante el tiempo laborado, el señor L.F.G.P., no canceló al trabajador sueldo alguno, tan solo una que otra remesa le hacía llegar exigiéndole como contraprestación el fruto de las cosechas que éste atendía, cumpliendo siempre órdenes del empleador hasta el día de su fallecimiento.

“3. El extrabajador falleció sin haber percibido el pago de sus prestaciones sociales y sueldos adeudados por el señor L.F.G.P., por todo el tiempo laborado, razón por la cual sus herederos interpusieron demanda ordinaria laboral de mayor cuantía la cual le correspondió por reparto al señor Juez Primero Laboral del Circuito de ésta ciudad el día 22 de Noviembre de 1996, siendo la misma admitida mediante auto de fecha Noviembre 26 de 1996, visto al folio 18 de las copias que se aportan como prueba.

El auto en comento y la demanda e sí, le fue notificadas al demandado el día 19 de Marzo de 1997 (FL.19).

“4.- El demandado se hizo parte dentro...

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