Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543922

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.108

COBRO COACTIVO - Pago de impuestos. Solidaridad / DEUDOR SOLIDARIO / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD - Al Comparecer libremente a ofrecer el pago de la obligación a cargo del deudor no es necesario otro acto de aceptación

EN EFECTO, CON LA PREVIA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL TERCERO, QUIEN AL COMPARECER LIBREMENTE A OFRECER EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEUDOR, COMO GARANTE PERSONAL A SU VEZ RESPALDADO EN BIENES PRESENTADOS Y PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, ASUMIÓ EL RIESGO CONSECUENTE CON LA OCURRENCIA DE LA CONDICIÓN DE SOLIDARIDAD ADQUIRIDA, ESTO ES LA PREVISTA EN EL ARTICULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL.

DE MANERA QUE EN EL PARECER DE LA SALA, NO ES NECESARIO OTRO ACTO QUE ACEPTE AL DEUDOR SOLIDARIO PUES ESA CARACTERIZACIÓN DEVIENE DE SU COMPROMISO PERSONAL EXPUESTO EN EL DOCUMENTO, SIGNADO POR ÉL MISMO, DONDE ADEMÁS CONSTA EL VALOR Y ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN, SIN LUGAR A DUDAS.

PERO ES CLARO, SEGÚN LOS ANTECEDENTES ANOTADOS EN EL ASUNTO BAJO EXAMEN, QUE TRATÁNDOSE DE LA COMPARECENCIA VOLUNTARIA DEL TERCERO A CONSTITUIRSE EN DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRIBUYENTE CUYA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA YA NO ESTÁ EN DISCUSIÓN Y TIENE EXIGIBILIDAD, EL COMPROMISO DE RESPONDER SOLIDARIAMENTE, ES LA MANERA COMO APARECE DE FORMA EXPRESA, DECLARADA POR ESE MISMO TERCERO, LA CONDICIÓN QUE OSTENTA DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

Y NO CABE LA RENUNCIA A ESE COMPROMISO ADQUIRIDO NO SÓLO CONFORME CON LA REGLA DEL PROCESO TRIBUTARIO QUE ASÍ LO PERMITE, SINO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, ESPECIALMENTE LOS ARTÍCULOS 1494 Y 1630, PUES POR EL CONTRARIO, NO ESTÁ PREVISTA EN NORMA ALGUNA ESA RETRACTACIÓN, POR LA RAZÓN QUE PARECE DE SENTIDO COMÚN, DE LA SERIEDAD Y GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS QUE TIENE EL OFRECERSE A PAGAR POR OTRO, QUE PUEDE EVENTUALMENTE INCUMPLIR SU PROPIA Y DIRECTA OBLIGACIÓN; Y EN EL CAMPO DE LA REGULACIÓN TRIBUTARIA SE ADMITE TAL PAGO, DADO QUE EL DEUDOR TIENE LA CIRCUNSTANCIA ANTECEDENTE DE ESTAR EN MORA Y NECESITA DE UN GARANTE PARA RECIBIR EL BENEFICIO DEL PLAZO PARA EL PAGO, CON QUIEN CONCURRE A SOLICITARLO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA :DRA. B.M.Q.

EXPEDIENTE No. :2002- 0339

DEMANDANTE :J.C.S.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor J.C.S., por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

"PRIMERO: Declarar la Nulidad de las resoluciones Nos. 900033 del 20 de diciembre del 2001 y la No. 900136 del 25 de Octubre del mismo año, proferidas por la División de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá.

"SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, a mi cliente, en el sentido de aceptar las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago No. 000575 del 1º de julio de 1999 modificado por la Resolución No. 900006 del 15 de Agosto de 2001".

ANTECEDENTES

En síntesis, se exponen los siguientes:

"El señor J.C.S., mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998 solicitó a la DIAN que se le aceptara como deudor solidario del señor H.G.P. por deudas de impuestos de renta y complementarios por el año fiscal de 1995. Sin embargo de esta circunstancia no hubo pronunciamiento por parte de la Administración de Impuestos porque en la resolución No. 000273 del 17 de diciembre de 1998, sólo determinó las cuotas incluidos los intereses y sanciones para un total de plazo concedido de 36 meses. Como tanto el contribuyente señor G.P., como el deudor solidario señor C.S., incumplieron con las cuotas fijadas en la Resolución de plazo concedido, la Administración de impuestos de Personas Naturales de Bogotá por intermedio de su oficina de cobranzas procedió a declarar sin vigencia el plazo concedido y hacer exigible las obligaciones a cargo del deudor señor H.G.P. para lo cual dictó la resolución No. 000516 del 29 de abril de 1999. Con fecha 10 de julio del mismo año se dictó mandamiento de pago No. 00575 en contra del deudor principal y del deudor solidario, exigiendo el pago del monto de la deuda. Sin embargo en la parte resolutiva únicamente se embarga al deudor solidario señor J.C.S., proceder que considero ilegal.

"Con fecha 26 de septiembre de 2000 mi cliente, renuncia a la solidaridad teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1573 del Código Civil, contra la cual la Administración de Impuestos No se pronunció, violando así el debido proceso lo cual originó que se presentara acción de revocatoria la que fue decidida por la División Jurídica según Resolución No. 900006 del 31 de julio de 2001, no aceptando las pretensiones de la misma.

"Con fecha 25 de octubre de 2000 el suscrito abogado denuncia bienes de propiedad del deudor principal señor H.G.P. con el propósito de que se tomen las medidas cautelares del caso y ante la renuncia a la solidaridad de mi cliente. Pese a lo solicitado, la Administración de Impuestos Nacionales no se sabe porque razón, no hizo lo conducente, es decir, no embargó los bienes denunciados, pues no existe razón legal para no hacerlo, solicitud que tampoco fue atendida por la Administración de Impuestos.

"Mediante mandamiento de pago No. 900006 del 26 de julio de 2001 se modificó el No. 000575 del 10 de julio de 1999, mandamiento contra el cual se interpusieron las excepciones pertinentes las que fueron negadas mediante resolución No. 900136 del 25 de octubre de 2001 y confirmadas luego, mediante la Providencia No. 900033 del 29 de diciembre del mismo año, actos Administrativos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho" (fl. 2 Mayúsculas fijas del original).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Apoya la parte actora su demanda en los artículos 29 de la Constitución Política; 828 numeral 4º, 821-1, 831 y 833 del Estatuto Tributario y 1573 del Código Civil, para lo cual argumenta lo siguiente:

"Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá no efectuó el procedimiento indicado para aceptar a mi cliente como deudor solidario. En efecto, al enviar, el señor C.S. la nota a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de que se constituía como deudor S. delS.G.P., debió dictarse la correspondiente providencia para indicarle, si la Entidad Administrativa lo aceptaba o no y si la garantía ofrecida era suficiente para cubrir las deudas pendientes al momento de la aceptación violando así el hecho de producir el acto que generara el Acto Administrativo que constituya el correspondiente título ejecutivo, simplemente el ente se limitó a señalar la deuda y establecer las distintas cuotas que les correspondía pagar de acuerdo con los plazos solicitados, violando así el artículo 29 de la Constitución Política. Esta violación se patentiza aún más, en la expedición del mandamiento ejecutivo posterior cuando sólo se dictan medidas cautelares contra mi cliente y no contra el deudor principal...". "Del decreto 328 de 1995 según el cual la investigación debe hacerse al deudor principal y a los deudores solidarios si los hubiere".

"...el artículo 83 de la ley 6ª de 1982 (artículo 828-1 del Estatuto Tributario) prevé la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que este deberá librarse determinado individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor, tal orden de pago exige necesariamente la pre-existencia del título ejecutivo notificado debidamente, a quien se le pretende hacer valer, título que a los términos del artículo 828 numeral 3º, no es otro que el acto administrativo debidamente ejecutoriado en el cual se fije al deudor solidario una suma liquida a favor de la Nación. No resulta eficaz, para efectos de cobro coactivo, la mención que haga sobre la existencia de una obligación, el funcionario ejecutor, ni la cuantificación de la Administración de Impuestos o su delegado sobre la existencia y valor de las liquidaciones oficiales o privadas, porque tal certificación opera solamente en los casos expresamente autorizados en la ley, esto es en los numerales 1º y 2º del artículo 828 del Estatuto Tributario.

".............................................................................................

"La resolución No. 000273 del 17 de diciembre de 1998 en ninguna parte vinculó a mi cliente como deudor solidario, es decir, la Administración de Impuestos no produjo el acto administrativo que así lo declarará, toda vez que en la providencia antes citada se refiere solamente a los plazos que según ellos el deudor solidario solicita y una garantía ofrecida, pero en ninguna parte de la providencia se aprecia que mi cliente haya sido aceptado como tal, es decir no se produjo el título ejecutivo que tuviera la fuerza vinculante que sirviera de sustento para dictar el correspondiente mandamiento ejecutivo. De acuerdo con la doctrina del Honorable Consejo de Estado, antes citada, se requiere el título ejecutivo tal como lo ordena el numeral 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario. Por esta razón, la Resolución de plazos no puede considerase título ejecutivo valido para producir el mandamiento ejecutivo. Por esta razón la excepción presentada de falta de título ejecutivo es valida y así lo debe declarar esa Honorable corporación. Por lo expuesto es que considero violados los artículos 828, 828-1 y 833 del Estatuto Tributario" (fls. 3 y 4. Mayúsculas fijas del original).

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de agosto de 2002 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como el señor agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y...

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