Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539041

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Febrero de 2003

Fecha13 Febrero 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 11

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES – Incumplimiento por mora en el pago del anticipo y cuentas de cobro mensuales / PRORROGA DEL CONTRATO – Su carácter bilateral impide que opere el silencio administrativo positivo / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA – Su pago no es acumulable con la indemnización de perjuicios, salvo que se haya estipulado expresamente

CAPRECOM incumplió las obligaciones derivadas del contrato en lo referente al pago oportuno del anticipo y las cuentas por servicios prestados mensualmente, hasta el punto que el primero solo fue cancelado cuando faltaban menos de dos meses para el vencimiento del plazo contractual y las segundas, en cuanto se hace referencia las presentadas durante el año 1997, solo fueron pagadas en el mes de agosto de 1998, cinco meses después de la extinción del mencionado plazo.

En las anteriores circunstancias se hace evidente que la contratante incurrió en mora y, por lo tanto, debe ser condenada al pago de los intereses causados sobre las cuentas correspondientes al año de 1997 en los términos pactados en el contrato, es decir los contemplados en la Ley 80 de 1993 liquidados en la forma prevista por el Decreto 679 de 1994.

La posibilidad de prórroga del plazo de duración del contrato nunca se concretó porque no existió ningún acuerdo al respecto en los términos pactados y pretender como lo hace la actora, que una petición presentada en tal sentido en forma unilateral por la contratista, tenga virtualidad para prorrogar el término de vigencia del contrato, es desconocer totalmente los principios rectores de los contratos bilaterales cuya existencia depende en todo de un acuerdo de voluntades de los integrantes de la relación contractual.

Además, sostener que la ausencia de pronunciamiento en relación con la petición de prórroga es constitutiva del silencio administrativo positivo consagrado por el numeral 16 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, es darle a esta institución un alcance que no tiene y no puede tener dentro de una interpretación razonable de la norma pues sería desconocer los efectos jurídicos de las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato para prorrogarlo a través de un fenómeno totalmente ajeno a lo allí acordado.

La doctrina es acorde en determinar la naturaleza de tal cláusula como un avalúo anticipado que las partes en la relación contractual hace de los perjuicios que se pueden generar en la inejecución (perjuicios compensatorios) o en el retardo en el cumplimiento de la obligación principal (perjuicios moratorios).

ES INCUESTIONABLE, EN CONSECUENCIA, QUE EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL EQUIVALE A LA SOLUCIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y POR ELLO NO LE ES DABLE AL CONTRATANTE PEDIR SU PAGO ACUMULÁNDOLO CON EL DE LOS PERJUICIOS REALMENTE CAUSADOS POR QUE ELLO IMPLICARÍA DOBLE INDEMNIZACIÓN GENERADA EN LA MISMA CAUSA.

Es claro, en consecuencia, que en el caso concreto la demandante incurre en la conducta prohibida por el artículo 1600 citado ya que pide la cancelación de la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y a la vez solicita condena al pago de la cláusula penal, sin que tal posibilidad se haya estipulado expresamente en el contrato.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20000238 | |Demandante |: |SOCIEDAD ADCOLSALUD LTDA. | |Demandado |: |CAPRECOM E.P.S. |

C O N T R A T O S

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista por el artículo 87 del C.C.A., inició la Sociedad ADCOLSALUD LTDA, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A N T E C E D E N T E S :

En escrito presentado ante esta Corporación el 27 de enero de 2000, la Sociedad actora por conducto de apoderado legalmente constituído, formuló las siguientes pretensiones procesales:

“1. La cancelación por parte de CAPRECOM E.P.S. de los intereses moratorios causados con base en el contrato 015 de 1997 suscrito con la I.P.S. ADCOSALUD LTDA. por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($393.862.000.oo) originados en el pago extemporáneo de las facturas número 008213, 013442, 013443, 014404, 01635, 018533, 021657, 026487, 026539, 027628, 000341, 001787, 003440 y 00343, debidamente presentadas y legalizadas ante esa entidad por concepto de anticipo y servicios prestados.

“2. La cancelación de la diferencia de capital no cubierto por CAPRECOM E.P.S. como consecuencia de aplicar tarifas distintas a las pactadas en el contrato 015 de marzo 11 de 1997 para los servicios médicos de salud oral, promoción y prevención específica contemplados en el Nivel I del Plan Obligatorio de Salud (POS) prestados por ADCOLSALUD LTDA. I.P.S. durante la vigencia del mismo por valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($84.620.000.oo)

“3. La cancelación de los intereses moratorios causados a la fecha sobre dicha diferencia por valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($129.698.000.oo)

“4. La cancelación del lucro cesante por la no prórroga del contrato 015 de marzo 11 de 1997 derivada del silencio administrativo positivo por parte de CAPRECOM E.P.S., debidamente protocolizado y comunicado a esa entidad, por ADCOLSALUD LTDA. por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($77.282.000.oo).

“5. La cancelación de la cláusula penal estipulada en la cláusula vigésima segunda del contrato 015 de marzo 11 de 1997 suscrito entre las partes por incumplimiento de CAPRECOM E.P.S. al no cancelar oportunamente dichas cuentas y por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo)

“6. La cancelación de la pérdida en la negociación de los bonos ley 419/97 con los cuales CAPRECOM canceló parte de las facturas presentadas por ADCOLSALUD LTDA. por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS. ($8.441.861.oo)

Como H E CH O S, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

“1. El día 11 de marzo de 1997, se celebró el contrato número 015 entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. empresa industrial y comercial del Estado y ADCOLSALUD LTDA. (Véase ANEXO A)

“2. Dicho contrato fue suscrito por el D.H.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.2043111 (sic), D. General de CAPRECOM y el D.J.A.E.D. identificado con la cédula de ciudadanía número 2.854773 de Bogotá, R.L. de ADCOLSALUD LIMITADA sociedad constituida mediante Escritura Pública número 804 en la Notaría 33 de Santa Fe de Bogotá, inscrita el 18 de abril de 1994 bajo el número 444.241 de Libro IX. (Véase ANEXO B).

“3. Según la cláusula novena del contrato 015 de 1997 suscrito entre ADCOLSALUD y CAPRECOM E.P.S., una vez aprobada la garantía única pactada en la cláusula décimo séptima, CAPRECOM E.P.S., debía anticipar a ADCOLSALUD LTDA, el cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato. Dicho contrato tenía un valor de 300 millones de pesos razón por la cual el anticipo a realizar debía ser de 120 millones de pesos habiendo disponibilidad presupuestal conforme al certificado número CERT –020000982, suscrito por el Jefe de Presupuesto y el Subdirector financiero de CAPRECOM el día 2 de febrero de 1997. (Véase ANEXOC) La garantía única se aprobó el día 17 de marzo de 1997 según comunicación de la Dirección General de CAPRECOM E.P.S. previo cumplimiento del pago de timbre y publicación ene el diario oficial (Véase ANEXO D)

“4) La factura de cobro para solicitar el pago del anticipo se presentó por parte de ADCOLSALUD LTDA, el día 21 de marzo de 1997. (Véase ANEXO E) Su giro por parte de CAPRECOM E.P.S. se efectuó el día 30 de enero de 1998, 10 meses y nueve días después. (Véase ANEXO F)

“5) Todas y cada una de las facturas de cobro presentadas a CAPRECOM E.P.S. por los servicios prestados por ADCOLSALUD LTDA, en desarrollo del contrato obtuvieron el visto bueno de la Dirección Regional respectiva (V.A.G., quien era la encargada de la vigilancia, control y supervisión médica del contrato 015 de 1997. (V. cláusula vigésima tercera del contrato).

“6) De acuerdo con la cláusula novena del contrato 015 de 1997 que establece la forma de pago, las cuentas de cobro presentadas por la I.P.S., ADCOLSALUID LTDA, debían cancelarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación, legalización y aprobación por parte de CAPRECOM. Durante el año de 1997, ninguna de las cuentas mensuales de cobro por los servicios prestados por parte de ADCOLSALUD LTDA, presentadas a CAPRECOM E.P.S. y debidamente legalizadas y aprobadas fueron canceladas por dicha entidad.

“7) Durante el año de 1997, ADCOLSALUD LTDA. cursó sendas comunicaciones a cada uno de los directores de CAPRECOM E.P.S. con el fin de recordarles el cumplimiento de la cláusula novena y décima del contrato en mención logrando sólo una respuesta de las mismas en la que se prometía cancelar. (Véase ANEXO H) El día 15 de febrero de 1997 el Representante Legal de ADCOLSALUD LTDA. envió al Departamento de Atención a Proveedores y Control de Cuentas de CAPRECOM comunicación en la que dejó en claro que sobre las cuentas presentadas debían reconocerse los intereses moratorios conforme al (sic) la cláusula novena del contrato 015 de 1997. (Véase ANEXO I)

“8) Con fecha 30 de enero de 1998, ACDOLSALUD recibió el pago extemporáneo del anticipo por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) sin incluir los intereses moratorios causados a la fecha de dicho pago, (véase ANEXO F) incumpliendo así el contrato 015 de 1997 en su cláusula novena que establecía claramente el pago de los mismos al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR