Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531913

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 8 de Marzo de 2001

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 12

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Superintendencia de Sociedades / PROCESO LIQUIDATORIO - Naturaleza jurisdiccional / MULTA APODERADO / REVOCATORIA DE PODER / DAÑO - Inimputabilidad

Fue la conducta del contratista al entorpecer el proceso de liquidación con la interposición de recursos improcedentes, la que originó la revocatoria del poder que se le había conferido al incurrir en una de la causales previstas por los contratantes, dentro de la autonomía de su voluntad, como de revocación del mandato, dando lugar a la pérdida de las sumas que debía percibir, tal como lo aceptó él mismo al pactar tal estipulación contractual, pérdida que ahora aduce como constitutiva del daño que supuestamente le causó la SuperintenDENcia con la expedición de la resolución que le impuso la multa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001).

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20000997 | |Demandante |: |J.A.G. ROJAS | |Demandado |: |NACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DIRECCION EJECUTIVA DE LA | | | |ADMINISTRACION JUDICIAL |

REPARACION DIRECTA

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar Sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., inició J.A.G.R. contra la Nación - Superintendencia de Sociedades - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.¡Error!Marcador no definido.

ANTECEDENTES

En escrito presentado ante esta Corporación el 4 de mayo del año 2000 el actor, obrando en su propio nombre como abogado titulado, formuló las siguientes pretensiones procesales:

"2.1. Se condene a la Nación Colombiana en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solidariamente a pagar al demandante, J.A.G.R., la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo) a título de Daño Emergente, suma que solicito se ordene a pagar indexada a partir del día primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.

2.2. Se condene a la Nación Colombiana en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solidariamente a pagar al demandante, J.A.G.R., a título de Lucro Cesante, los intereses de mora más altos permitidos por la ley, a partir del día 6 de mayo de 1998 y hasta la fecha en que se realice el pago de que trata el numeral anterior.

2.3. Se condene a la Nación Colombiana en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las costas del proceso, incluidas la Agencias en Derecho respectivas." (folio 2).

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"3.1. La ley 222 en su artículo 90 estableció competencia funcional jurisdiccional privativa en la Superintendencia de Sociedades para el conocimiento de los procesos concúrsales de todas las personas jurídicas.

3.2. Con fundamento en esta competencia la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de Liquidación Obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad denominada DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A. DIASA S.A. mediante Auto No. 410.6181 de Diciembre de 1996.

3.3. En el numeral octavo del mentado Auto, se nombró como L. de los bienes de la sociedad al D.J.E.F.M., quien tomó posesión del cargo asignado el 16 de Diciembre de 1996.

3.4. El día 3 de Junio de 1997, el demandante J.A.G. ROJAS firmó como Contratista con el señor J.E.F.M. en su calidad de Liquidador y Representante Legal de la Sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A. DIASA S.A. como C., un Contrato de Prestación de Servicios el cual tenía como objeto la prestación del servicio profesional de Abogado por parte del Contratista, con el fin de defender los intereses de la Sociedad antes mencionada, dentro del proceso Judicial de Liquidación Obligatoria de los bienes de la sociedad que esa fecha estaba adelantando la Superintendencia de Sociedades.

3.5. En el contrato antecitado se estableció como contraprestación la obligación a cargo del C. de pagar al Contratista la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo) por su labor, suma que se indexaría a partir del año de 1998, si no era pagada antes del año 1997. 3.6. La obligación anterior se haría exigible al término del proceso concursal liquidatorio.

3.7. En la cláusula séptima del pluricitado Contrato, las partes determinaron que el Contratante podría revocar el Poder otorgado al Contratista para la realización del encargo, terminándose así el Contrato y perdiendo el Contratista cualquier derecho derivado del mismo, cuando la actuación del apoderado causare cualquier tipo de perjuicio a la Sociedad contratante, o cuando se impusiere una sanción legal a la Sociedad, al Apoderado Judicial como tal, o al Contratista, con fundamento en la actuación de este último, sin necesidad de que la sanción impuesta se encontrare ejecutoriada.

3.8. El Apoderado Judicial del Banco de Occidente en el proceso Liquidatorio mencionado, interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el Auto 440-8216 de Noviembre 19 de 1997 emitido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se rechazó la petición de Nulidad impetrada por el apoderado mencionado.

3.9. La Superintendencia de Sociedades estimó el Recurso presentado y declaró la nulidad pretendida mediante Auto No. 440-064 de Enero 5 de 1998.

3.10. El aquí demandante, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A. DIASA S.A. en el proceso Liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades; presentó recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el Auto antecitado, por no estar de acuerdo con la determinación en él contenida.

3.11. Los recursos por mi impetrados fueron rechazados por improcedentes, mediante Auto No. 440-1536 de febrero 23 de 1998.

3.12. El aquí demandante presentó recurso de Queja contra la anterior determinación, siguiendo los lineamientos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, como lo hacen muchos litigantes concursales, que el proceso liquidatorio es suceptible de recursos, por cuanto la ley no establece de manera expresa que dicho proceso sea de única instancia (ver numeral 3.5. de estos hechos).

3.13. El recurso anteriormente enunciado fue rechazado mediante Auto No. 440-2538 de Marzo 27 de 1998.

3.14. Mediante Resolución No. 440-412 de Marzo 30 de 1998 expedida por el Superintendente de Sociedades, al aquí demandante se le impuso una sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales, equivalente en su tiempo a la suma de seiscientos once mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($611.478.oo), fundamentado la mencionada Resolución en la consideración de existir temeridad o mala fé de mi parte al interponer los recursos. 3.15. La competencia para imponer la sanción se tomó de las facultades administrativas del Superintendente de Sociedades (art. 86 de la ley 222) .

3.16. Contra la mentada Resolución sancionatoria el aquí demandante interpuso recurso de Reposición y Apelación con escrito radicado No. 282.898 de Mayo 13 de 1998.

3.17 Mediante Resolución No. 440-1262 de julio 22 de 1998, el Superintendente de Sociedades revocó la resolución sancionatoria No. 440-412 de Marzo 30 de 1998.

3.18. Como argumento para la revocatoria de la Resolución citada, la Superintendencia de Sociedades manifiesta en el numeral tercero (3o.) de los Considerandos de la Resolución 440-1262: "Que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben cumplirse dentro del marco del debido proceso como garantía constitucional que es, respetando el derecho de defensa, lo cual fue omitido por este Despacho al proferirse la Resolución No. 440-412 de Marzo 30 de 1998, toda vez que no...

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