Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 21 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542361

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 21 de Octubre de 2004

Fecha21 Octubre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.133

ENDOSO ADUANERO - Requisitos

PARA IMPONER LA SANCIÓN DESCRITA EN EL ARTÍCULO 482 DEL PRECITADO DECRETO, MODIFICADO POR EL DECRETO 1232 DE 2001, LA DIAN APLICÓ LA POSICIÓN NORMATIVA ADOPTADA POR LA ENTIDAD MEDIANTE CONCEPTO 189 DE OCTUBRE DE 2000, EN EL QUE SE ESTIPULARON COMO REQUISITOS PARA CUMPLIR EL ENDOSO ADUANERO, LOS SIGUIENTES:

? QUE EL ENDOSO LO REALICE EL ÚLTIMO CONSIGNATARIO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE. ? QUE SE INDIQUE EL NOMBRE DEL INTERMEDIARIO ADUANERO A QUIEN SE LE ENDOSA ? QUE SE SEÑALE PARA QUÉ TIPO DE TRÁMITES SE ENDOSA.

ESTIMA LA SALA QUE EL CRITERIO CONTENIDO EN EL CONCEPTO N° 189 DE 2000, NO PODÍA SER APLICADO Y TAMPOCO SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA,

ES CLARO PARA LA SALA QUE LA DIAN AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN ADUANERA FÍSICA O DOCUMENTAL, DEBIÓ DETERMINAR QUE LOS SOPORTES DOCUMENTALES SE ADECUABAN A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, PUES DE NO SER ASÍ, DEBIÓ ORDENAR SU CORRECCIÓN PARA QUE EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS PROCEDIERA A SUBSANAR O APORTAR LOS DOCUMENTOS EN REGLA.

DE MANERA QUE NO ES POSIBLE QUE AHORA LA DIAN Y CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA QUE CON POSTERIORIDAD REALIZÓ A LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE TAL DECLARACIÓN, EN ESPECIAL LO REFERENTE AL ENDOSO ADUANERO, Y APLICANDO UN CONCEPTO QUE NO SE HABÍA PROFERIDO PARA EL MOMENTO EN QUE SURGIÓ LA OBLIGACIÓN DEL DECLARANTE DE POSEER LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA, SE ALEGUE QUE EL ENDOSO ADUANERO QUE EN PRINCIPIO SE CALIFICÓ COMO ACEPTABLE, PUES DE NO SER ASÍ NO HABRÍA ACEPTADO EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA, SEA AHORA INEXISTENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN UN CONCEPTO JURÍDICO QUE PARA ESA FECHA NO ERA CONOCIDO POR EL ADMINISTRADO.LO ANTERIOR, POR CUANTO NO RESULTA LÓGICO QUE LA DIAN EXIGA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA QUE PARA ESE ENTONCES NO ERAN OBLIGATORIOS PARA LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, HABIDA CUENTA QUE TAL REGLAMENTACIÓN NO HABÍA SIDO EXPEDIDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

M.. Ponente: Dra. S.B. VALENCIA

Exp. N° 2002 - 0113

Demandante: A.S. Y CIA LTDA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada el artículo 85 del C.C.A., el apoderado de la Sociedad ALFONSO SENIOR Y CIA LTDA S.I.A., acude ante este Tribunal formulando demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN -, con el fin de que se decidan las siguientes:

  1. PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que son nulas las Resoluciones N° 03-064-191-644-1-20576 del 19 de julio de 2001 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la N° 03-072-193-6201-25913 de 20 de septiembre de 2001, dictada por la División Jurídica Aduanera, por las cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., impuso una sanción a la sociedad demandante y la confirmó, respectivamente.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., desistir de toda clase de acción sancionatoria contra la sociedad demandante, como responsable de la infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 482, numeral 1.1. del Decreto 2685 de 1999.

TERCERA

Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de lo sentenciado, de acuerdo con los artículo 176 y 177 del C.C.A.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Refiere el apoderado que la demandante es una Sociedad técnica en comercio exterior con experiencia por más de 53 años, que cuenta con autorización de la DIAN para prestar el servicio de intermediación aduanera, y que su servicio ha sido impecable, por lo tanto los actos demandados al fundamentarse en una aplicación arbitraria, extensiva e interpretativa de las normas aduaneras, puede afectar y destruir su imagen.

Que la Administración Especial de Adunas de Bogotá en desarrollo de un programa de prevención a través del Grupo de Trabajo Control a Usuarios Auxiliares de la Fundación Aduanera, comisionó mediante auto N° 03-068-203-01-136-405 del 27 de septiembre de 2000 a unos funcionarios a fin de que éstos efectuaran una visita técnica en las instalaciones de la demandante con el fin de verificar el cumplimiento de los artículos 22 a 26 del Decreto 2685 de 1999.

De la referida visita se levantó un ACTA DE HECHOS, que anotó lo siguiente: "(...) Revisadas (sic) originales y soportes de algunas Declaraciones de Importación se encontró los (sic) siguientes hallazgos: (...) 2. Declaraciones sin endoso ni mandato (...) 2.2. 232780305182-4 de 18.08.00 Guía 20222469812 se evidencia sobre el cuerpo de la guía aérea firma y sello del importador"

La Administración le envió el Requerimiento Especial N° 03-070-210-0438-12330 del 26 de abril, formulando a las sociedad de intermediación aduanera el cargo de haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Tal requerimiento fue contestado dentro del término legal otorgado para ello fundamentando su respuesta en la definición de endoso aduanero contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999.

Mediante Resolución N° 03-064-191-644-1-20576 del 19 de julio de 2001, la Administración Aduanera impuso la sanción propuesta en el requerimiento ajustándola a lo dispuesto en el Decreto 1232 de 2001, al considerar que efectivamente la guía aérea N° 20222469812 y soporte de las declaraciones de importación 232780305182-4 del 18 de agosto de 2000 carecía de endoso aduanero o mandato, fundamentándose en apartes de la Circular Externa 0188 de julio 26 de 2000, expedida por el Director de Aduanas y el concepto N° 083 de septiembre 21 de 1999 de la Oficina Jurídica de la Entidad.

La sociedad demandante por medio de su representante legal interpuso en contra de la sanción el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución N° 03-072-193-6201-25913 del 20 de septiembre de 2001, confirmando la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

? Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. ? Artículos 121, 476, 482 y 509 del Decreto 2685 de 1999 - Estatuto Aduanero.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

  1. TRAMITE PROCESAL.-

Por auto del 5 de abril de 2002 el Despacho señaló los defectos de que adolecía la demanda y le concedió cinco (5) días para efectos de subsanarla, término dentro del cual la Sociedad actora procedió a corregirla. De igual manera mediante providencia del 5 de agosto de 2002 se le fijó el monto de la caución correspondiente, y dentro de la oportunidad prevista para ello, allegó copia de la póliza de cumplimiento (fls. 123 y s.s.)

Cumplido el trámite anterior, por auto del 20 de septiembre de 2002 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Director de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y al Ministerio público. El proceso fue fijado en lista el día 21 de julio de 2003,

CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-

Mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2003 (fls. 132 y s.s.) la Administración de Aduanas de Bogotá, mediante apoderada judicial contestó oportunamente la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las peticiones impetradas por la sociedad demandante, solicitando que las súplicas de la demanda sean desestimadas.

Como razones de defensa y al referirse a los cargos de la demanda manifestó lo siguiente:

La censura referente a la supuesta violación del artículo 83 de la Constitución Política no está llamada a prosperar por cuanto tal circunstancia no fue alegada en la vía gubernativa, lo que impide ser susceptible del control judicial.

De otra parte trascribe el contenido de los artículos 121 literal g) y 26 literal d) del Decreto 2685 de 1999, para concluir que el incumplimiento de la obligación de tener al momento de la presentación de las declaraciones de importación todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías se encuentra tipificada en el artículo 482 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, la que fue modificada por el artículo 38 del Decreto 1232 de junio de 2001, en donde se mantiene la sanción pero disminuyéndole su carácter de gravísima a grave, y por ende reduciendo el monto de la multa del 20 al 15% del valor FOB de la mercancía, aplicándose de esta manera el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

Señala que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, define el endoso aduanero de la siguiente manera:

"Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías."

Que el Endoso aduanero debe reunir para su validez ciertos requisitos como lo son :

a) Que lo realice el último consignatario del documento de transporte b) Que se indique el nombre del intermediario Aduanero a quien se endosa

Refiere que este último requisito resulta lógico en el entendido de que no todas las personas pueden actuar ante la DIAN , sólo lo pueden hacer los que se indican taxativamente por la norma en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999.

Que la nominación del intermediario aduanero a quien se le otorga el endoso para que realice los trámites aduaneros debe ser EXPRESA y CLARA señalándose sin lugar a equívocos, en forma manifiesta la Sociedad de intermediación aduanera que ejercerá los derechos inherentes al título que se otorga, ello por cuanto las...

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