Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540501

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 139

PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CUALQUIER EDAD – Tiempo contínuo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTÍNUO

A) EL DECRETO 0611 DE 1977 EXIGE COMO REQUISITOS PARA CONCEDER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LA ACREDITACIÓN DE 20 AÑOS DE SERVICIO, CONTINUOS O DISCONTINUOS, 50 AÑOS DE EDAD, SI ES MUJER Y 55 AÑOS PARA LOS HOMBRES. B) IGUALMENTE, EL ARTÍCULO 96 DEL DECRETO 2247 DE 1984, PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL ANALIZADO, REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS EXIGENCIAS, ES DECIR, 50 AÑOS DE EDAD SI SE TRATA DE MUJER, 55 AÑOS SI ES HOMBRE Y, 20 AÑOS DE SERVICIO.

SIN EMBARGO, LA DISPOSICIÓN SEÑALADA SE REFIERE A AQUELLOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA O DE LA POLICÍA NACIONAL QUE SIRVAN VEINTE (20) AÑOS DISCONTINUOS AL MINISTERIO DE DEFENSA, A LA POLICÍA NACIONAL O A OTRAS ENTIDADES OFICIALES.

DE ESTA MANERA, LA SALA NO ENCUENTRA EN QUÉ SENTIDO SERÍA MAS FAVORABLE AL IMPUGNANTE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 0611 DE 1977 Y NO EL DECRETO 2247 DE 1984, SIEMPRE QUE EN AMBAS DISPOSICIONES LEGALES SE EXIGEN 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 O 55 AÑOS DE EDAD, SEGÚN EL CASO.

C) POR OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 95 IBIDEM, SE REFIERE AL TIEMPO CONTINUO DEL SERVICIO, ES DECIR, CONCEDE EL DERECHO PENSIONAL A CUALQUIER EDAD A AQUELLOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL QUE ACREDITEN VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO CONTINUO A ESTAS.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE OBSERVA QUE EL ACTOR LABORÓ DURANTE 16 AÑOS EN LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S. A. “CIAC”, VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO Y, LUEGO, SE DESEMPEÑÓ COMO EMPLEADO PÚBLICO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN DONDE PERMANECIÓ POR 5 AÑOS APROXIMADAMENTE.

ASÍ LAS COSAS SE TIENE QUE EL DEMANDANTE SÓLO PERMANECIÓ 5 AÑOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA COMO EMPLEADO PÚBLICO Y LOS OTROS 15 AÑOS NECESARIOS PARA COMPLETAR EL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY, LOS LABORÓ EN OTRA ENTIDAD OFICIAL EN CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL, POR LO MISMO, SE DEDUCE QUE SU SITUACIÓN SE ENMARCA DENTRO DEL TIEMPO DISCONTINUO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 96 DEL DECRETO 2247 DE 1984 Y NO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 IBIDEM, DE MANERA QUE NO ES POSIBLE APLICAR EN ESTE CASO LA NORMA QUE PREVÉ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN A LOS 50 AÑOS DE EDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 01-3299 DEMANDANTE: D.G.G. DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA

El señor D.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 17’141.941 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 25 de abril de 2001 (fl. 32 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

“ PRIMERA: Que se declare que se ha creado el silencio administrativo negativo y consecuencialmente se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto Art. 40 del C.C.A, frente al derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2000 ante el señor Ministro de la Defensa Nacional a efectos a que por ese Ministerio se reconociera y pagase al actor el pago de la pensión de jubilación y las mesadas pensiónales (sic) atrasadas debidamente indexadas así como las adehalas correspondientes a esas mesadas.

“SEGUNDA: Que se declare que ha ocurrido el silencio administrativo negativo y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto al recurso de reposición y en subsidio al de apelación elevado ante el señor Ministro de la Defensa Nacional para que se diera el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de las mesadas pensiónales (sic) debidamente indexadas de la liquidación de la prima de servicios y de antigüedad a mi mandante.

“ TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos fictos cuya nulidad se peticiona y como restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante con todas sus adehalas y debidamente indexadas reconociendo y pagándole los tres meses de alta con el ultimo sueldo devengado, la prima de servicios correspondientes y ordenando la reeliquidación (sic) de sus prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación el 2 de marzo de 1964 hasta la fecha de su retiro voluntario el 17 de junio de 1985, y reconociendo la pensión desde el momento en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, por tiempo discontinuo en el mes de agosto de 2000, pensión que debe ser reconocida y pagada con el mismo salario que devengue un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional en el grado de profesional universitario 302004.

“ CUARTA: Como reparación del daño y como omisión y negligencia del Ministerio de Defensa a responder el derecho de petición y los recursos incoados se le condene a pagar 1000 gramos oro por daño moral, por la angustia, el abandono y la tristeza de no tener con que cubrir los alimentos necesarios para su subsistencia y la de su familia, y a reconocer y pagar gastos de orden material por tratamientos médicos y de oftalmología que demuestre haber cancelado el demandante desde el día en que se creó el derecho a su pensión y le fue negada.

“ QUINTA: Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagarán por la demandada intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188/99 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999).

QUINTA: (sic) Ordenase a la entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. - El accionante nació el 26 de agosto de 1945. Laboró en la Industria Aeronáutica Colombiana, desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1980 y, desde el 1° de julio de 1980 fue vinculado como empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional hasta el 7 de junio de 1985, cuando presentó su renuncia.

  2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no le fueron acumulados los tiempos laborados. En vía judicial, mediante sentencia de esta Corporación, Magistrado Ponente doctor: F.J.O., se negaron sus pretensiones por no reunir los requisitos señalados en el artículo 95 del decreto 2247 de 1984.

  3. El 10 de mayo de 1995 elevó nuevamente petición para que le fuera reconocido su derecho pensional, lo que culminó con el fallo del H. Consejo de Estado de febrero 26 de 1998, negando las pretensiones porque no cumplía con el requisito de la edad.

  4. El 22 de agosto de 2000, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la pensión de jubilación, no obstante a esa petición se le dio un tramite dilatorio, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. Artículo 45.

LEGALES. Decreto 0611 de 1977: artículos 26, 28, 96. Decreto 390 de 1975. Decreto 540 de 1977. Decreto 710 de 1978. Decreto 1042 de 1978: artículo 49. Decreto 1661 de 1991. Decreto 2164 de 1991. Decreto 1264 de 1991. Decreto 1724 de 1997. Código Contencioso Administrativo: artículos 5, 6, 7, 9, 17, 40 y 60...

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