Sentencia nº 2002-1004 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156118

Sentencia nº 2002-1004 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 28 de Septiembre de 2006

Número de sentencia2002-1004
Fecha28 Septiembre 2006
Número de expediente2002-1004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.145

SANCION A OPERADOR CELULAR

No atención oportuna de peticiones, quejas y/o reclamos / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Al ordenar la efectividad de la garantía. Excepción de falta de jurisdicción / CALIDAD E IDONEIDAD DE UN BIEN O SERVICIO

No se relacionaron con la debida y oportuna atención de los PQR S / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Indebido ejercicio de la potestad sancionatoria. Un mismo funcionario ejerce funciones jurisdiccionales y administrativas

SEGÚN LA SENTENCIA ANTES TRANSCRITA, EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY 446 DE 1998, NO CALIFICA COMO JURISDICCIONALES ESTAS FACULTADES DE LA SIC, DEFINIENDO EL CARÁCTER DE JUDICIAL DE ÉSTAS Y DECLARANDO LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE TAL DISPOSICIÓN A QUE TALES FUNCIONES SEAN EJERCIDAS POR FUNCIONARIOS QUE GOCEN DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD.

CON ANTERIORIDAD A LA LEY 446 DE 1998, EL DECRETO 3466 DE 1982, ARTÍCULO 29, HABÍA ESTABLECIDO EL PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA COMO DE CARÁCTER JURISDICCIONAL.

EN LOS ACTOS DEMANDADOS SE EVIDENCIA QUE LA SIC ACTUÓ EN EJERCICIO DE FACULTADES JURISDICCIONALES, AL ORDENAR A LA SOCIEDAD BELLSOUTH S.A., A TÍTULO DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA, RECONOCER A FAVOR DE LOS RECLAMANTES (INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA), LAS PRETENSIONES PLANTEADAS EN LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS O RECURSOS PRESENTADOS Y NO RESPONDIDOS OPORTUNAMENTE. EN CONSECUENCIA, LA EXCEPCIÓN PROPUESTA SE DECLARARÁ PROBADA.

DE CONFORMIDAD CON LAS DEFINICIONES DADAS POR DECRETO 3466 DE 1982, LA CALIDAD E IDONEIDAD DE UN BIEN O SERVICIO, SON ASPECTOS DIFERENTES A LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS, PRESENTADAS POR EL USUARIO CONTRA EL OPERADOR DEL SERVICIO, YA QUE LA CALIDAD HACE REFERENCIA A LAS PROPIEDADES, COMPONENTES QUE LO CONSTITUYEN, ES DECIR, A SU NATURALEZA, Y LA IDONEIDAD HACE REFERENCIA A LA APTITUD Y CAPACIDAD SUFICIENTE PARA SATISFACER LA NECESIDAD O NECESIDADES PARA LOS CUALES HA SIDO CREADO, NO COMPARTIENDO LA SALA LAS INTERPRETACIONES DADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA QUE CONSIDERA QUE HACEN PARTE DE LA CALIDAD E IDONEIDAD DEL SERVICIO LA DEBIDA ATENCIÓN A LOS PQR S, PUES EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO MENCIONADO ES CLARO AL PRECEPTUAR QUE PARA LOS EFECTOS DEL MISMO, SE DEBEN TENER LAS DEFINICIONES ALLÍ ESTABLECIDAS, ENTRE ELLAS, LA DE CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

EL ARTÍCULO 23 MENCIONADO, NO ES APLICABLE AL PRESENTE CASO, YA QUE ESTA DISPOSICIÓN HACE REFERENCIA A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES POR LA IDONEIDAD Y CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS QUE HAN SIDO OBJETO DE REGISTRO, LICENCIA, OFICIALIZACIÓN DE NORMA TÉCNICA, Y EN EL CASO SUB EXAMINE, LA INFRACCIÓN IMPUTADA A LA DEMANDANTE, HACE REFERENCIA A LA RESPUESTA NO OPORTUNA A LAS PETICIONES Y RECLAMOS EFECTUADOS POR UN USUARIO, RESPECTO DEL COBRO DE UNAS LLAMADAS NO REALIZADAS POR ÉSTE, ASPECTO NO RELACIONADO CON LA IDONEIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO.

COMO CONCLUSIÓN GENERAL LA SALA CONSIDERA QUE EL CARGO ESTÁ LLAMADO A PROSPERAR EN ATENCIÓN A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA DEMANDANTE, YA QUE EFECTIVAMENTE EXISTIÓ UN INDEBIDO EJERCICIO DE POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EN ATENCIÓN A QUE ACTUÓ POR INTERMEDIO DE UN MISMO FUNCIONARIO EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS, COMPROMETIENDO LA IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EJERCER FUNCIONES JURISDICCIONALES, ASPECTO QUE ES ADOPTADO POR LA SENTENCIA C- 1017 DE 2002 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL AL EFECTUAR EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY 446 DE 1998, JURISPRUDENCIA ACOGIDA POR ESTA SALA EN SENTENCIA 200300556

DEL 11 DE MAYO DE 2006. M., DOCTOR C.E.M. RUBIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: A.V. PABA

Expediente No.

: 2002-1004

Demandante

: BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A.

Demandado

: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sociedad Comercial B. S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 8676 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual se impone una sanción y se ordena la efectividad de unas garantías; y 18957 del 24 de junio del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

    Pretensiones Principales.

  2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 8676 de 2002 y 18957 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC).

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, exonerándola del pago de la multa impuesta y del cumplimiento de la orden contenida en dichos actos administrativos.

  4. Que en el evento en que la multa se haya hecho efectiva al momento de proferir sentencia, se ordene el reembolso a la sociedad demandante del valor pagado debidamente indexado.

    P.S..

  5. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 8676 de 2002 y 18957 de 2002, expedidas por la SIC, en cuanto disponen que el valor de la multa impuesta a la sociedad demandante es de un millón doscientos treinta y seis mil pesos moneda corriente ($1 236.000.oo M/Cte).

  6. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a B.C.S., de conformidad con el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial.

  7. Hechos.

    Manifiesta el demandante en síntesis, lo siguiente:

    Que el quejoso, se dirigió a las oficinas de la SIC alegando que el operador celular no atendió oportunamente sus peticiones quejas y/o reclamos

    La SIC solicitó explicaciones al accionante, sobre el motivo por el cual no fueron atendidas tales solicitudes y por qué como consecuencia de tal desatención, no se había procedido con el reconocimiento del respectivo silencio administrativo.

    1. de Colombia S.A. respondió los requerimientos que se le formularon demostrando haber atendido las peticiones del usuario. No obstante la SIC consideró que la sociedad operadora se abstuvo de contestar las peticiones de la quejosa dentro del plazo señalado para responder. En consecuencia, procedió no solo a la imposición de la respectiva sanción fundada en la deficiente calidad del servicio prestado, sino también impartir la orden para hacer efectiva la respectiva garantía es decir, el reconocimiento individual y efectivo de las pretensiones formuladas por la peticionaria.

    En este punto la Superintendencia, estimó configurado el silencio administrativo positivo. Dicha configuración constituye, según esta autoridad, una falla en la prestación del servicio cuya calidad e idoneidad se ve afectada por no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular.

    En consecuencia, se decidió mediante la Resolución 8676 de 2002, imponerle a la accionante una multa de un millón doscientos treinta y seis mil pesos m/cte. (1 236.000.oo) y, de otra, ordenarle, a título de efectividad de la garantía, el reconocimiento de la pretensión al peticionario.

    Haciendo uso del recurso de reposición, B.C.S., impugnó el día 22 de abril de 2002, la Resolución citada, el que fue desatado por la SIC mediante la Resolución 18957 de 2002, confirmando la Resolución recurrida.

    Manifiesta la demandante que existen ciertos puntos de divergencia y coincidencia entre él y la demandada, los cuales fueron planteados de la siguiente forma:

    Puntos de coincidencia SIC- B. Colombia S.A.

  8. Los suscriptores y usuarios del servicio de telefonía móvil celular tienen derecho a presentar ante sus operadores, quejas y reclamos en relación con el servicio que se les presta.

  9. Es obligación de los operadores atender tales quejas y reclamos, dentro los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.

  10. La SIC tiene entre sus potestades la capacidad para investigar a los operadores celulares con el fin de verificar que sus comportamientos se sujeten a los procedimientos aplicables.

  11. La SIC puede imponer multas como manifestación de sus prerrogativas de policía administrativa.

  12. La ley de manera excepcional, le ha reconocido a la SIC funciones jurisdiccionales (Ley 446 de 1998).

    Puntos de Divergencia.

  13. Para el accionante el ordenamiento que regula el tema de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios celulares es el Decreto 990 de 1998, norma especialmente expedida para tal efecto. La SIC considera en cambio, que la norma que debe aplicarse para tal tema es la Ley 142 de 1994, por virtud del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma administrativa que reestructuró algunas entidades del sector de las telecomunicaciones.

  14. La SIC no se ha atrevido a afirmar que el Decreto 990 de 1998 haya sido derogado. Por el contrario, repetidamente le cita, para justificar su tesis de la aplicación de la Ley 142 de 1994, pues considera que ésta se aplica preferencialmente sobre el Decreto mencionado. Para B.C.S., tanto el Decreto como la Ley están vigentes y entre ellos no existe contradicción alguna, por ello no es menester establecer aplicaciones preferenciales entre una y otra.

  15. Para la SIC aquella queja o reclamo que no se conteste dentro de los precitados quince (15) días genera, a favor del reclamante o quejoso, el beneficio del denominado silencio administrativo positivo. Para la demandante la figura del silencio, o en los términos más apropiados del artículo 158 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, la figura de la favorabilidad sólo opera en relación con las peticiones quejas y reclamos que...

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