Sentencia nº 2001-1057 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356150886

Sentencia nº 2001-1057 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Diciembre de 2006

Número de sentencia2001-1057
Número de expediente2001-1057
Fecha06 Diciembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.148

PROCESO EJECUTIVO

Persecución del remanente de bienes embargados en otro proceso / ERROR JURISDICCIONAL

El embargo de remanentes supone la existencia de bienes sobrantes

Es legalmente válido que un proceso ejecutivo, donde se ha solicitado el embargo de sus remanentes, se de por terminado por transacción.

Después de aprobada una transacción, solamente los bienes sobrantes se consideran embargados por el juez que decretó el embargo del remanente. Es decir, existe el alea que queden o no bienes sobrantes después de realizada la transacción, alea a la que están sometidos los acreedores que solicitaron el embargo de remanentes.

La expresión remanentes puede entenderse de dos formas: a. Como el monto de dinero que quede después de efectuado el remate y pagada la liquidación del crédito al ejecutante; b. Como los bienes que queden después de terminado el proceso ejecutivo, aún cuando no exista remate. En el presente caso, en virtud de la transacción celebrada entre la sociedad acreedora prendaría demandante y los demandados, mediante la cual se aceptó en dación en pago los bienes embargados y dados en prenda, es evidente que no quedaron bienes remanentes a la terminación del proceso ejecutivo, pues precisamente el pago de la obligación ejecutada se hizo con los mismos bienes embargados y dados en prenda, por cuanto dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 20 Civil del Circuito, no se embargaron bienes diferentes a los garantizados con prenda. Una situación diferente hubiere sucedido si se hubieren embargado bienes diferentes a los gravados con prenda, caso en el cual sí hubieren existido remanentes, después de aprobada la transacción con dación en pago, situación que no sucedió en este caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERON

Expediente: 2001-1057

Demandante:

DEMANDADO:

A.B. DELGADO DE FAJARDO Y OTRO

LA NACIÓN

RAMA JUDICIAL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso iniciado con demanda interpuesta por los señores A.B.D.D.F., J.F.E., R.A.R., A.C.S.B., F.C.S.Y.R.E.V.R. contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, teniendo como fundamento los siguientes,

HECHOS

El 8 de junio de 1995, el señor R.E.V.R. inició proceso ejecutivo singular contra L.A.T.V., el cual le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. A dicho proceso ejecutivo, se acumularon las demandas de A.B.D. de F., J.F., R.A.R., A.C.S.B. y F.C.S..

El 13 de junio de 1995, el mencionado despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo de las cuotas de interés social que el señor L.A.T.V. tenía en la sociedad Compañía de Almacenamiento de Gas ALMAGAS LTDA., cuotas que a su vez tenían prenda a favor de la misma sociedad.

La Compañía de Almacenamiento de Gas, ALMAGAS LTDA, inició proceso ejecutivo prendario contra L.A.T.V. y contra la sociedad Continental de Gas Ltda., cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. En dicho proceso se registró el embargo de las cuotas de interés que el demandando, L.A.T.V., tenía en la sociedad demandante.

El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá le comunicó al Juzgado 20 Civil del Circuito el embargo de remanentes, de conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado 20 Civil del Circuito comunicó la aceptación del embargo de remanentes mediante el oficio No. 1605 de 1997.

El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la dación en pago acordada entre las partes, dando por terminado el proceso, desconociendo el embargo de remanentes existente.

  1. PRETENSIONES

    Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    Se declare que el JUZGADO VEINTE (20) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (dentro del proceso ejecutivo prendario de ALMAGAS S.A. contra L.A.T.V. y CONTINENTAL DE GAS LTDA., expediente No. 309, no cumplió por negligencia con la orden de embargo de remanentes dada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá (dentro del proceso ejecutivo de R.E.V.R. contra L.A.T.V., expediente No. 4733, que contiene otras demandas acumuladas y comunicado mediante los oficios No. 1211 y 2450 de 1997, oficios dirigidos por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, los que fueron contestados favorablemente por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá mediante el oficio No. 1605 de 1997.

    Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe indemnizar a los demandantes los perjuicios materiales a ellos causados, de la siguiente forma:

    Daño emergente

    (Art. 1614 del C.C.)

    Teniendo en cuenta que de conformidad con las pretensiones de las demandas presentadas ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, corresponden a las siguientes sumas de dinero:

    R.E.V.R.

    $13.000.000.oo

    A.B.D. de F.:

    $ 2.000.000.oo

    J.F.E.:

    $ 8.000.000.oo

    R.A.R.:

    $ 65.000.000.oo

    A.C.S.B.:

    $ 60.000.000.oo

    F.C.S.:

    $ 11.000.000.oo

    Por no haber tenido en cuenta el embargo de remanentes y haber terminado de manera irregular el proceso ejecutivo de ALMAGAS S.A. contra L.A. TORRES Y OTRA, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, y los hechos ya relacionados, es responsable LA NACIÓN

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de pagar estas sumas de dinero, que en total ascienden a la cantidad de $159.000.000.oo. a favor de los ya relacionados.

    Lucro cesante

    (Art. 1464 del C.C. )

    A partir de abril 9 de 1.997, fecha en la que el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá libró el oficio No. 1211, mediante el cual le comunicó el embargo de remanentes al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, y hasta cuando se efectúe el pago correspondiente por parte de LA NACIÓN

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben de pagarse los intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, sobre el monto de $159.000.000.oo, que corresponden a la sumatoria de las pretensiones mías y de cada uno de mis poderdantes.

    Como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben de indemnizar a los demandantes R.E.V.R., A.B.D.D.F., J.F.E., R.A.R., A.C.S.B. y F.C.S., los perjuicios morales por ellos sufridos en su psiquis, al ver como al no darse cumplimiento a la orden de embargo de remanentes y entrar a disponer de los bienes gravados con lo embargos para un arreglo directo o transacción, llamado DACIÓN EN PAGO, no solo se estaba deteriorando su patrimonio económico, sino que además estas acciones gravadas con el embargo de remanentes era la principal garantía para el pago de las obligaciones, así no lo fuera en su totalidad, perjuicio moral no susceptible de valoración pecuniaria, y por ello se les debe pagar a R.E.V.R., A.B.D.D.F., J.F.E., R.A.R., A.C.S.B.Y.F.C.S., un equivalente, en moneda nacional, de un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los nombrados, y el valor de gramo es el de la fecha del fallo.

    (Art. 106 del código penal).-

  2. TRÁMITE Y ALEGACIONES

    Por auto del 4 de julio de 2001, se admitió la demanda ordenando el trámite de ley (folio 16 del C. 1); dicha providencia fue adicionada mediante auto del 24 de octubre de 2001 (Folios 22-23 del C.1)

    Admitida y notificada en debida forma la demanda, la Nación

    Rama Judicial contestó la misma, manifestando que la actuación del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá fue ajustada a derecho, pues el desembargo de las acciones del señor T.V. no adolece de ninguna irregularidad teniendo en cuenta que al terminar el proceso por dación en pago, no podían quedar remanentes por la característica propia de esta figura. Por otro lado, no quedaron remanentes que pudieran garantizar la segunda obligación del ejecutado, por cuanto el valor de los bienes dados en dación en pago era inferior al del crédito liquidado, no quedando otra alternativa que desembargar las acciones que se entregaron al ejecutante en dación en pago. Incluso, a folio 168 del proceso ejecutivo, el Juzgado 20 Civil del Circuito informó al Juzgado 31 Civil del Circuito el desembargo de los bienes debido a que no quedaron remanentes que perseguir en el proceso del señor V.R.. Pone de presente que la dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones, con el total de los bienes dados en dación, por lo tanto es lógico que no se puedan estos mismos bienes perseguir en otro proceso, habiéndose ajustado el trámite a las normas que regulan el proceso ejecutivo la decisión adoptada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

    Por auto del 12 de junio de 2002, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Nación

    Rama Judicial contra R.J.V., Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 8-9 del C.3)

    Por auto del 13 de abril de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 59-60 del C. 1).

    La apoderada del llamado en garantía contestó el llamamiento, así: respecto a la demanda pone de presente que en el procedimiento civil aparece claramente definida la figura jurídica de terceros intervinientes, a quienes se les permite actuar en las distintas etapas o actuaciones que les sean de su interés. Así mismo, los titulares del embargo de remanentes gozan de ciertas facultades dentro del proceso ejecutivo, tales como presentar solicitud de orden de remate, hacer las publicaciones para el mismo, y presentar recursos contra decisiones que profiera el juez y que tengan...

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