Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356147230

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Junio de 2006

Fecha29 Junio 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.155

SUBSIDIO FAMILIAR

Extinción / SUBSIDIO FAMILIAR

Concepto. Finalidad . No constituye derecho inmodificable / SUBSIDIO FAMILIAR

Condiciones para su otorgamiento y causales para su extinción

EL SUBSIDIO FAMILIAR ES UNA PRESTACIÓN SOCIAL, QUE BENEFICIA A PERSONAS DE BAJOS INGRESOS, CONSISTENTE EN UN AUXILIO QUE TIENE COMO FINALIDAD ALIVIAR LA CARGA ECONÓMICA QUE IMPLICA EL SOSTENIMIENTO DE UNA FAMILIA.

POR OTRA PARTE, EL DECRETO 1214 DEL 8 DE JUNIO DE 1990, ESTABLECE LA RAZÓN DE SER DEL SUBSIDIO FAMILIAR, COMO LA PROTECCIÓN QUE SE OFRECE A LAS PERSONAS A LAS CUALES COBIJA EL MISMO Y, DEPENDIENDO SU RECONOCIMIENTO Ó EXTINCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS, POR LO TANTO ASÍ COMO SE RECONOCE, ES NORMAL QUE SE EXTINGA.

EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR ESTÁ CONDICIONADO A DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, Y NO CONSTITUYE UN DERECHO QUE, UNA VEZ RECONOCIDO, SEA INMODIFICABLE HACIA EL FUTURO, TODO LO CONTRARIO, ESTÁ CONCEBIDO CON DESTINO A LA FAMILIA, Y PUEDE SER REDUCIDO, AUMENTADO O EXTINGUIDO (ARTÍCULOS 73, 77, 79, 81, 83,108 DECRETO 1211 DE 1990,)

CONFORME A LAS NORMAS TRANSCRITAS LA ACTORA ADQUIRIÓ DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR AL CASARSE, POR EL 30% MÁS EL 5% POR EL HIJO Y, SE EXTINGUIÓ CUANDO EL HIJO LLEGO A LOS 21 Y 24 AÑOS Y, POR LO TANTO, PERDIÓ EL DERECHO A DEVENGARLO EN EL 30% ADQUIRIDO POR SU CONDICIÓN DE CASADA AL QUEDAR VIUDA SIN HIJOS CON DERECHO A DEVENGARLO. QUEDA DEMOSTRADO QUE SE CONFIGURARON LAS CAUSAS, COMO LO FUERON SER VIUDA Y QUE SU HIJO LLEGARA A LA EDAD SEÑALADA POR LA LEY, PARA QUE OCURRIERA LA DISMINUCIÓN Y POSTERIOR EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA DEMANDANTE CONTINUÓ PERCIBIENDO EL 30% DE SUBSIDIO FAMILIAR, AUN ESTANDO VIUDA, SIN QUE LA ACTORA DIERA CONOCIMIENTO DE ESE HECHO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, COMO LO HIZO CUANDO SU HIJO CUMPLIÓ LOS 24 AÑOS DE EDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

Bogotá D.C., V. (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006)

JUICIO No. 2004 - 7685

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

SUBSIDIO FAMILIAR

ACTOR: LUZ MARINA PEDRERO DE POVEDA

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LUZ MARINA PEDRERO DE POVEDA, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO FUERZA AEREA COLOMBIANA, con las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERA

Que es nulo el acto administrativo contenido en LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 1-005 PARA EL 01 DE MARZO DE 2004 EN SU ARTICULO 124, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia

Fuerza Aérea, e igualmente el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2004 por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 124 de la orden Administrativa de Personal No. 1-005 para el 1 de marzo de 2004, suscrita por el General E.A.L.A., comandante Fuerza Aérea, notificado el 1 de junio de 2004, con el cual quedó agotada la vía gubernativa, actos administrativos mediante los cuales se ordenó la extinción del subsidio familiar reconocido mediante resolución No. 4436/84 de fecha 16 de julio de 1984.

SEGUNDA

que como consecuencia de la declaración anterior, el señor C. de la Fuerza Aérea y el señor Ministro de la Defensa en calidad de representante de las Fuerzas Militares de Colombia, deberán ordenar reintegrar a la demandante las sumas descontadas con retroactividad con cargo de sus haberes o prestaciones sociales

TERCERA

que el señor C. de la Fuerza Aérea y el señor Ministro de Defensa en calidad de representante de las Fuerzas Militares de Colombia quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA

Que el señor C. de la Fuerza Aérea y el señor Ministro de Defensa en calidad de representante de las Fuerzas Militares de Colombia quedan obligados a pagar los perjuicios causados y que se establezcan en el curso del proceso.

Estas pretensiones se apoyaron en la relación de HECHOS que se transcribe a continuación:

Mediante Resolución No. 4436/84 fechada el día 16 de julio de 1984, le fue reconocido a la señora L.M.P.V.. DE P., el pago de un subsidio familiar en un 30% por ser viuda de R.A.P., incrementado en un 5% por su hijo JHON ALEXANDER

Téngase en cuenta que al momento del reconocimiento del derecho al subsidio familiar la señora L.M.P.V.D.P., ya se encontraba como lo indica el mismo acto viuda

Mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 1998 la señora LUZ MARINA PEDREROS VDA DE POVEDA informo a las Fuerzas Militares que su hijo cumpliría la edad de 24 años el día 18 de noviembre de 1998, fecha desde la cual se dejaba de percibir el subsidio familiar en razón a su hijo.

En atención a la información de la señora LUZ MARINA PEDREROS VDA DE POVEDA, mediante acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal 1-008 del 16 de abril de 1999 se ordenó disminuir el 5% adicional por haber cumplido su hijo la edad máxima para percibir el subsidio familiar.

Se mantuvo el derecho a percibir el subsidio familiar por el estado de viudez con el cual le fue reconocido inicialmente el derecho.

Para el mes de diciembre del 2003, la señora LUZ MARINA PEDREROS VDA DE P., con fundamento en que cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional, solicito su retiro del servicio para disfrutar de este derecho.

El retiro de la Señora LUZ MARINA PEDREROS VDA DE P. se hizo efectivo a partir del día 1 de enero de 2004.

En fecha 1 de marzo y tras 3 meses de retiro, se dispone mediante Orden Administrativo de Personal 1-005 del 1 de marzo de 2004, ordenar la extinción del derecho al subsidio familiar que venía devengando en un 30 % por el estado de viudez, derecho reconocido mediante Resolución No. 4436/84 fechada el día 16 de julio de 1984.

Esto es se ordena la revocatoria directa de un derecho administrativo, sin contar con el consentimiento de la beneficiaria, se ordena la extinción de un derecho consolidado que obtuvo mediante justo título, y de esta manera formaba parte inalienable de su patrimonio en los términos del reconocimiento, pues constituyeron esos actos administrativos ejecutoriados una situación jurídica concreta, la cual no podía variarse oficiosamente, sino mediante expreso y escrito consentimiento de su titular al tenor de lo normado en el Código Contencioso Administrativo.

El derecho revocado se encontraba definido y con posterioridad al retiro se ordena la devolución de sumas con cargo a las prestaciones sociales, afectando a la demandante en su patrimonio

En la demanda se indicó, como normas violadas las siguientes:

Constitucional Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, Decreto Ley 2733 de 1959, Ley 58 de 1982 en sus artículos del 1 a 14, Decreto 01 de 1984 , artículos 1, 2, 3, 5, 6, 17, 21, 43, 44, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, Decreto 1214 de 1990 en su artículo 50, Decreto 1211 de 1990, artículo 81, Decreto Legislativo No. 0059 de 1957 art. 1, 3, Decreto 2400 de 1998, artículo 26 Decreto 3118 de 1968 artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 37, 49, 50, 51.

Dentro del Concepto de Violación, se aduce que al negar la solicitud incoada, la Nación viola principios Constitucionales, y que el acto de cuya nulidad se pretende fue expedido con un fundamento contrario a la norma que regula esta situación.

La Entidad demandada contestó la demanda en tiempo, como consta en los folios 55 a 59, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

La parte actora presentó su alegato de conclusión, reafirmando lo argumentado en la demanda y, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, como se lee en los folios 130 a 131.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión (fl. 145)

El Ministerio público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 127 a 129.

Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Orden Administrativa de Personal 1-005 del 01 de marzo de 2004, por la cual se ordenó la extinción de del Subsidio Familiar a la demandante, y del Acto Administrativo del 20 de mayo de 2004 por el cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el artículo 124 de la Orden Administrativa de Personal 1-005, suscritos por el Señor General E.A.L.A.C. de la FAC, mediante los cuales se ordenó la extinción del subsidio familiar reconocido mediante resolución N°. 4436 del 16 de julio de 1984.

Puntualizado este aspecto, se estudiará el fondo del asunto, valorando los elementos probatorios allegados al proceso.

Por Resolución No. 4436 del 16 de julio de 1984 del Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el...

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