Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535821

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Agosto de 2002

Fecha30 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 158

PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LAS REALIDADES MATERIALES SOBRE LAS FORMALIDADES ESCRITAS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Desnaturalización en relación laboral. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Su desnaturalización en relación laboral da lugar a prestaciones sociales. / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA ORDENAR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Contrato de prestación de servicios desnaturalizado en relación laboral.

EN EL CASO A ESTUDIO, SE PRESENTÓ UNA RELACIÓN LABORAL, BAJO LA FORMA CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA, QUE DEBE SER AMPARADA POR EL DERECHO, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD POR SOBRE LAS FORMAS, SIN QUE SE PUEDA DEDUCIR A FAVOR DE LA ACTORA ASIMILACIÓN A LA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO EN TAL VIRTUD, LAS PRETENSIONES DEL LÍBELO DEMANDATORIO HABRÁN DE PROSPERAR PERO A TÍTULO DE REPARACIÓN DE DAÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 85 DEL C.C.A.

(...)

SE ATRIBUYE A LA ACTORA LAS CONDICIONES QUE LA HACEN ACREEDORA A OBTENER LOS MISMOS DERECHOS PRESTACIONALES QUE CORRESPONDERÍAN A UNA PERSONA SOMETIDA A UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA, TODO ESTO A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS DEL ART. 5º DEL D.E. NÚMERO 3135/68, Y EN ESPECIAL EL CAPITULO IV DE LA LEY 10 DE 1990 Y EL ARTÍCULO 195 NUMERAL 5º DE LA LEY 100 DE 1993 PORQUE LA FUNCIÓN PARA LA CUAL FUE DESTACADA LA ACTORA NO FUE PARA TRABAJAR EN EL SOSTENIMIENTO DE LA PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA, O DE SERVICIOS GENERALES, EN LAS MISMAS INSTITUCIONES. Y ESTOS SERVICIOS LOS PRESTÓ A UN ENTE PÚBLICO QUE GOZABA DE PERSONALIDAD JURÍDICA PATRIMONIO PROPIO Y RÉGIMEN ESPECIAL ADMINISTRATIVO.

CONFORME A LO ANTERIOR, Y ANTE LA DESNATURALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CORRESPONDE EL ASUNTO DEFINIRLO A ESTA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO POR LOS ARTÍCULOS 131, NUM. 6 Y 132 NUM. 6 DEL C.C.A. Y CONFORME CON LA SENT. C-154/97.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2.002)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente : 99-6640 Actor : PIEDAD DEL C.R. JARAMILLO Demandado : HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT

PIEDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ JARAMILLO identificada con la C.C. No. 39.565.650, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de octubre de 1999 presentó demanda contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

A.- D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes: “PRINCIPALES “1. Que se declare la nulidad del oficio sin número del 28 de julio de 1999 mediante el cual el HOSPITAL da respuesta a las peticiones del 8 y 22 de julio de 1999 “1. En primer término, es de aclarar que entre Ud. y el Hospital no existía una relación laboral contractual ni reglamentaria. En cuanto a la decisión de no continuar prestando sus servicios, obedeció a la política de supervivencia del Hospital que implica la racionalización del recurso humano con el que contábamos. 2. De conformidad con la respuesta anterior y teniendo en cuenta que se decidió no continuar vinculándola a través de órdenes de trabajo, no se requiere acto administrativo alguno en ese sentido; y 5 Ud. no tenía jefe inmediato, prestaba sus servicios de acuerdo con los listados de turnos respectivos, según la copia del certificado del jefe de Personal de fecha 26 de julio de 1999, anexo a la presente y enviado a Ud. por este funcionario. “2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO 0166 DEL 26 DE AGOSTO DE 1999 que da respuesta a la petición del 23 de agosto de 1999 mediante el cual se decide “En respuesta al derecho de petición de la referencia, de manera atenta le informo que no es procedente su solicitud de reintegro “al cargo de médico general en el servicio de urgencias del hospital, del cual fui despedida a partir del 1º de julio del presente año” toda vez que Ud. no estaba ocupando cargo alguno, que como ya se ha explicado no constituyen relación laboral contractual ni reglamentaria. Además, como también ya se manifestó, Ud. no fue despedida de ningún cargo puesto que no lo ocupaba, se decidió no continuar vinculándola a través de dichas órdenes. En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios por Ud. solicitados le manifiesto lo siguiente: 1. El pago de lo que se le adeuda correspondiente al mes de junio de 1999 puede solicitarlo en la Caja del Hospital. 2. C. definitivas del tiempo laborado entre el 19 de enero de 1998 al 30 de junio de 1999. no procede toda vez que Ud. no tuvo vinculación laboral contractual o reglamentaria con el Hospital. 3. Primas de servicios y de Navidad. No proceden de conformidad con la respuesta anterior. 4. Prima técnica, vacaciones y prima de servicios (sic) tampoco proceden de conformidad con las respuestas anteriores. Además, para el reconocimiento de la prima técnica se debe efectuar una solicitud previo el cumplimiento de requisitos, y solo es aplicable a los servidores de planta. 5. Indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. No (sic) proceden toda vez que no hubo despido injustificado, como ya se anotó, se tomó la decisión de no continuar vinculándola mediante órdenes de trabajo. Además, si no hay lugar al pago de cesantías definitivas, mucho menos a la sanción moratoria por su no pago. En cuanto al argumento de que su vinculación fue de tipo laboral, es de anotar que quien presta sus servicios mediante órdenes de trabajo, lo hace de manera autónoma e independiente y por labor acordada fuera de la cual y una vez agotada se termina lo pactado. “ “3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, a reintegrar a la demandante, como empleado público, al cargo de médico general del servicio de urgencias o a otro de igual o superior jerarquía. “4. Condenar a la demandada a pagar a la demandante los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1º de julio de 1999 y el día en que se produzca el reintegro. “5. Declarar para todos los efectos legales como tiempo servido el lapso comprendido entre la desvinculación de la demandante de la entidad demandada hasta la fecha de su reintegro. “6. Condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre los valores dejados de percibir. “7. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. y art. 60 de la Ley 446 de 1998. “8. Condenar en costas a la demandada.

“En caso de que no prosperen mis peticiones principales solicito como subsidiarias: “1. Que se declare la nulidad del oficio sin número del 28 de julio de 1999 mediante el cual el HOSPITAL da respuesta a las peticiones del 8 y 22 de julio de 1999 “1. En primer término, es de aclarar que entre Ud. y el Hospital no existía una relación laboral contractual ni reglamentaria. En cuanto a la decisión de no continuar prestando sus servicios, obedeció a la política de supervivencia del Hospital que implica la racionalización del recurso humano con el que contábamos. 2. De conformidad con la respuesta anterior y teniendo en cuenta que se decidió no continuar vinculándola a través de órdenes de trabajo, no se requiere acto administrativo alguno en ese sentido; y 5 Ud. no tenía jefe inmediato, prestaba sus servicios de acuerdo con los listados de turnos respectivos, según la copia del certificado del jefe de Personal de fecha 26 de julio de 1999, anexo a la presente y enviado a Ud. por este funcionario. “2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO 0166 DEL 26 DE AGOSTO DE 1999 que da respuesta a la petición del 23 de agosto de 1999 mediante el cual se decide “En respuesta al derecho de petición de la referencia, de manera atenta le informo que no es procedente su solicitud de reintegro “al cargo de médico general en el servicio de urgencias del hospital, del cual fui despedida a partir del 1º de julio del presente año” toda vez que Ud. no estaba ocupando cargo alguno, que como ya se ha explicado no constituyen relación laboral contractual ni reglamentaria. Además, como también ya se manifestó, Ud. no fue despedida de ningún cargo puesto que no lo ocupaba, se decidió no continuar vinculándola a través de dichas órdenes. En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios por Ud. solicitados le manifiesto lo siguiente: 1. El pago de lo que se le adeuda correspondiente al mes de junio de 1999 puede solicitarlo en la Caja del Hospital. 2. Cesantías definitivas del tiempo laborado entre el 19 de enero de 1998 al 30 de junio de 1999. no procede toda vez que Ud. no tuvo vinculación laboral contractual o reglamentaria con el Hospital. 3. Primas de servicios y de Navidad. No proceden de conformidad con la respuesta anterior. 4. Prima técnica, vacaciones y prima de servicios (sic) tampoco proceden de conformidad con las respuestas anteriores. Además, para el reconocimiento de la prima técnica se debe efectuar una solicitud previo el cumplimiento de requisitos, y solo es aplicable a los servidores de planta. 5. Indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. No (sic) proceden toda vez que no hubo despido injustificado, como ya se anotó, se tomó la decisión de no continuar vinculándola mediante órdenes de trabajo. Además, si no hay lugar al pago de cesantías definitivas, mucho menos a la sanción moratoria por su no pago. En cuanto al argumento de que su vinculación fue de tipo laboral, es de anotar que quien presta sus servicios mediante órdenes de trabajo, lo hace de manera autónoma e independiente y por...

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