Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543309

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.160

REAJUSTE PENSIONAL EN HOSPITAL MILITAR - Inaplicación de la Ley 445/98 / REAJUSTE PENSIONAL - Ley 445/98

RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 445 DE 1998 AL CASO ANALIZADO, SE TIENE QUE LA SALA, EN ASUNTOS SIMILARES, HA VENIDO COMPARANDO LOS VALORES CANCELADOS A LA PARTE DEMANDANTE, POR CONCEPTO DE LOS REAJUSTES PENSIONALES DE LAS NORMAS EN MENCIÓN, CON LOS EFECTUADOS POR ELLA, PARA PODER DETERMINAR DE MANERA CLARA SI SE DEBIÓ APLICAR O NO A LA PENSIÓN DE LOS SOLICITANTES EL REAJUSTE SEÑALADO. ASÍ LAS COSAS, EN LOS CASOS QUE LOGRÓ COMPROBARSE QUE AL RESTAR DEL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN EL INGRESO ACTUAL, RESULTÓ UNA DIFERENCIA POSITIVA SE ORDENÓ EL REAJUSTE.

SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO, SE OBSERVA QUE LA DEMANDANTE SE DESEMPEÑÓ COMO EMPLEADA PÚBLICA DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, CIRCUNSTANCIA DE LA CUAL SE INFIERE QUE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE SU PENSIÓN NO PROCEDEN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, SINO DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA, EN CONSECUENCIA, NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 445 DE 1998

ASÍ LAS COSAS, SI BIEN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL COMO PAGADOR DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO Y DEMÁS EMOLUMENTOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR LOS INCREMENTOS DECRETADOS POR LA LEY 445 DE 1998, SEGÚN EL ARTÍCULO 1°, ES CLARO QUE CUANDO TENGA A CARGO PENSIONES DE SUS PROPIOS EMPLEADOS, COMO EL CASO DE LA DEMANDANTE, NO DEBE RECONOCER ESE REAJUSTE PORQUE ESA PRESTACIÓN ESTÁ FINANCIADA CON RECURSOS PROPIOS DEL HOSPITAL MILITAR, NO DEL PRESUPUESTO NACIONAL.

EN CONCLUSIÓN, ESTÁ DEMOSTRADO, SEGÚN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LA SALA, CONFRONTADAS CON LOS CERTIFICADOS DE PAGO, QUE LA ENTIDAD ACUSADA REALIZÓ LOS REAJUSTES A LA PENSIÓN DE LA IMPUGNANTE, CONFORME A LA LEY 100 DE 1993, SIN QUE SE ENCUENTRE DIFERENCIA EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE, MOTIVO POR EL CUAL NO ES POSIBLE ORDENAR NINGÚN INCREMENTO EN LA MESADA PENSIONAL CUESTIONADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 02-13124 DEMANDANTE: M.T. ROJAS DE L. DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

La señora M.T. ROJAS DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'431.188 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, dentro del término de caducidad, en escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 (fl. 10 vto.), formuló la siguiente:

DEMANDA

"PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL incurrió en el SILENCIO ADMINISTRATIVO contemplado en el Artículo 40 del C.C.A., según petición presentada por el Señor (a) M.T. ROJAS DE LOPEZ, por conducto de Apoderado con fecha 26 de Julio del año 2002, con RADICACION #007987, al Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la cual se solicitó EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que viene devengando el actor de este proceso, en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

"SEGUNDA: Que como consecuencia de LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO NEGATIVO, producido por la solicitud elevada el 26 de Julio del año 2002 al Señor Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL A REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACIÓN que actualmente viene devengando en dicho Hospital, el Señor (a) M.T. ROJAS DE LÓPEZ, portador (a) de la C.C. # 41'431.188 de Bogotá.-

"TERCERA: Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término establecido en el Art.176 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art. 177 del C.C.A."

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - La impugnante laboró como empleada pública del Hospital Militar Central en el cargo de auxiliar de servicios generales y fue pensionada mediante resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, con una mesada pensional inicial de $ 186.089.

  2. - El Congreso de la República por medio de las leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 445 de 1998 y, de su decreto reglamentario 236 de 1999, ordenó a todos los institutos descentralizados del ramo de defensa nacional y demás entidades oficiales, reajustar la pensión de jubilación que han reconocido a sus antiguos empleados.

  3. - La entidad demandada no ha reajustado la pensión de jubilación de la accionante, por tal razón presentó una solicitud el 26 de julio de 2002, sin que el organismo acusado haya resuelto en forma expresa esa petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58.

LEGALES. Decreto 2701 de 1988, artículo 77. Ley 4ª de 1976. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993. Ley 445 de 1998.

La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

* La entidad demandada violó la Constitución Nacional y la ley, toda vez que no observó que el Estado tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma superior, así, debe asegurar el cumplimiento de los deberes sociales protegiendo a las personas en su vida, honra y bienes.

* El acto en cuestión vulneró el derecho al trabajo que es una obligación social, además atentó contra la seguridad social, sin tener en cuenta que es un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control de la administración y con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley.

* La entidad acusada debió aplicar el principio de favorabilidad al momento de resolver la petición de la accionante toda vez que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, estas se deben tener en cuenta a favor del peticionario porque es un fin primordial del Estado garantizar el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, de manera que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos, ni tampoco los convenios pueden menoscabar la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.

* Además, la demandante señala que si el Congreso de la República mediante las leyes de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 del 1998, ordenó el reajuste de todas las pensiones de jubilación, los funcionarios de la entidad acusada han debido garantizar esta propiedad privada (reajustes pensionales e intereses moratorios).

A folios 41 y 42, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante donde afirmó que la entidad acusada no le liquidó el reajuste pensional conforme a las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 16), el Representante Legal del Hospital Militar Central constituyó apoderado judicial (fl. 21), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 18 a 20, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

* La entidad demandada a aplicado y cancelado todos los reajustes ordenados por la ley a la prestación pensional que disfruta la accionante, desde el inicio de su condición de pensionada hasta la fecha.

* El concepto de violación se encuentra indebidamente planteado, pues al estimar conculcadas normas constitucionales y al no determinar preceptos normativos en particular, se frustra el objetivo de la demanda pues no se estructuran los presupuestos para predicar ilegalidad del acto administrativo enjuiciado.

El apoderado del ente acusado formuló las siguientes excepciones:

* Falta de causa, inexistencia de la obligación: la entidad acusada actuó conforme a los parámetros legales.

* Pago, en el hecho de cancelar la prestación pensional reclamada.

* Prescripción.

A folio 40 reposa el alegato de conclusión formulado por el apoderado de la entidad acusada, donde reiteró los argumentos anteriores.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

  1. - En el presente proceso se debate la legalidad del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad acusada frente a la petición de 26 de julio de 2002, mediante la cual se solicitó el reajuste pensional de la impugnante (fls. 2 - 5).

  2. - La inconformidad de la accionante radica en que, el acto cuestionado negó su solicitud de reajuste pensional omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la ley 4ª de 1976, el decreto 2701 de 1988, la ley 71 de 1988, la ley 100 de 1993 y la ley 445 de 1998, es decir, no se...

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