Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544290

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Julio de 2005

PonenteDra. Amparo Oviedo Pinto
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.178

RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / PENSIÓN DE INVALIDÉZ - Índice de la incapacidad

POR HABER PRESENTADO UNA DISMINUCIÓN EN LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, NO CATALOGADA COMO INCAPACIDAD PERMANENTE NI ABSOLUTA NI POR GRAN INVALIDEZ, ES CLARO QUE EL ACTOR FUE RETIRADO DEL SERVICIO POR CAUSA LEGAL, Y ESTE ACTO DE RETIRO, NO CONOCE LA SALA QUE FUERA IMPUGNADO EN SU OPORTUNIDAD, POR TANTO SE PRESUME VÁLIDO Y ESTÁ SURTIENDO EFECTOS JURÍDICOS PLENOS. ...

DEBE CONCLUIRSE QUE SÓLO EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA IGUAL O SUPERIOR AL 75% Y DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O POR GRAN INVALIDEZ, ES PROCEDENTE EL PAGO DE LA PENSIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. DEMOSTRADO DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EL ACTOR ACTUALMENTE CUENTA CON UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DEL 48.85%, ES CLARO QUE SU SITUACIÓN NO ALCANZA EL PORCENTAJE ESTABLECIDO POR LA NORMA PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

SE DEMOSTRÓ IGUALMENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, POR AFIRMACIONES HECHAS POR EL MISMO ACTOR ANTE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ QUE ÉL SE ENCUENTRA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN UNA EMPRESA DE VIGILANCIA DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ESCOLTA ESTÁTICO, SITUACIÓN QUE DEMUESTRA SU ACTIVIDAD LABORAL Y LOS SERVICIOS MÉDICOS LOS HA DE CUBRIR LA E.P.S. A LA QUE SE ENCUENTRA AFILIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CONSAGRADAS EN LA LEY 100 DE 1993.

ASÍ LAS COSAS, LA SALA NO ENCUENTRA VULNERADOS LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y LA VIDA DIGNA, NI OMITIDA LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO EN CUANTO VELAR POR LA SALUD DEL CIUDADANO, POR CUANTO LA PENSIÓN RECLAMADA NO ESTÁ AMPARADA POR LA NORMA LEGAL DADAS LAS CONDICIONES FÁCTICAS DEMOSTRADAS QUE NO IMPONEN A LA POLICÍA NACIONAL OTORGARLE LA PRESTACIÓN RECLAMADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 00-7769

A. JOSÉA.G.B.

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Controversia: Pensión de Invalidez

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección "C", de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor J.A.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.371.763 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S
  1. PRETENSIONES

    Solicita el actor se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extraen de la modificación de la demanda (fls. 55/56):

    "2.1. Pido a la Corporación se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio No. 003969/ DISAN ARMEL del 13 de julio del año 2000, emanado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

  2. Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Policía Nacional que por la División de Prestaciones Sociales y con cargo al Tesoro Público, se pensione a J.A.G.B. C.C. No. 79.371.763 como Agente, con el 100% de las partidas computables, tal como lo ordenan los artículos 118 y 119 del Decreto 1213 de 1990.

    2.3. Se ordenará el pago de las mesadas que le correspondan por pensión, con cuatro años de retroactividad, contados a partir de la fecha de reclamación -19 de junio del año 2000-, pagos que deberán hacerse con la pertinente indexación, artículo 178 del C.C.A.

  3. Se dispondrá que por la Policía Nacional, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 1213 de 1990, se presten al ciudadano así pensionado, los servicios de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales, igual con la cónyuge e hijos que tenga o llegue a tener.

    2.5.La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 176 del C.C.A."

  4. HECHOS Y OMISIONES

    Se resumen así:

    El señor J.A.G.B. se vinculó al servicio de la Policía Nacional como A.B. el 12 de noviembre de 1985.

    Cuando se encontraba de patrullaje en el Departamento del Guaviare, para la fecha del 25 de septiembre de 1987 fue atacado por elementos subversivos donde quedó herido por acción directa del enemigo, según calificación que dio el Director General de la Policía Nacional.

    El señor G.B. fue atendido por la Policía donde le hicieron curaciones de rigor y cirugía plástica, sufrió fracturas en ambas piernas "deformidad bilateral en varo, limitación en un 70% para la movilidad bilateral del cuello plantar derecho-anastaria". "Fractura conminuta del tercio distal de los huesos de la pierna, viéndose en la pierna derecha formación de callo óseo con ligera angulación de vértice posterior". "En el lado izquierdo se aprecia diastasis fragmentaria de la fractura tibia con notoria pérdida de sustancia ósea a dicho nivel. Presencia de esquirlas metálicas".

    Posteriormente le asignaron funciones de oficina en Antinarcóticos. Estando en servicio en tal dependencia fue licenciado intempestivamente el 9 de octubre de 1989, cuando resolvieron que no era apto para el servicio. Desde entonces se le suspendió el servicio médico y hospitalario.

    En Medicina Legal conceptuaron el 20 de diciembre de 1994: "G.B.J.A. con historia clínica del Hospital de la Policía, paciente de 27 años con herida por arma de fuego el d161a 25 - 09 -88 en miembros inferiores que le ocasionó fractura conminuta de ambas piernas manejada con tutor y luego con yeso, requirió varios injertos por cirugía plástica, se detectó lesión del siático popliteo interno, se diagnostica osteoporosis de astrágalo y metáfisis de tibia. Elemento causal proyectil de arma de fuego..."

    Ignorando sus derechos, se afilió al Seguro Social para que le continuaran atendiendo, pero allí solo le han dado paliativos, ya que los tratamientos han tenido que ser costeados por su familia. Ante el agravamiento de las lesiones hoy se encuentra en situación crítica de invalidez que no le permite trabajar ni valerse por sí mismo.

    El 14 de octubre de 2000 le diagnosticaron "importante compromiso inflamatorio a nivel de tibia derecha que por sus características sugiere proceso infeccioso activo, sin embargo dado el antecedente crónico de osteomielitis se sugiere correlacionar con HIG".

    El 19 de junio de 2000 mediante apoderado solicitó ante la Policía Nacional la valoración médica pertinente y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    La respuesta de la administración es la contenida en el oficio acusado, en la que se apoya en meros preceptos procedimentales y argumenta que en su caso fue valorado y no apeló en su momento, también que no lo atienden por no ser pensionado, pero que recibiría el servicio si estuviera en servicio activo. 3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Decreto 2063 de 1984, Arts. 76, 101, 110, 116, 117 y 118; Decreto 1213 de 1990 Arts. 76, 79, 80, 104, 111, 118 y 119

    El concepto de violación se encuentra visible a folios 46 a 50 del expediente. A él se referirá la Sala en las consideraciones.

    1. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2000, se admitió el 15 de abril de 2002 (fls. 79/80), siendo notificado personalmente al señor Director General de la Policía Nacional (fl. 82). La contestación de la demanda no será tenida en cuenta por la Sala pues el apoderado de la entidad no allegó al proceso los documentos que acreditan la representación legal y el poder a él conferido, como se le señaló a folio 91 del expediente.

  5. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS

    Mediante auto del 3 de octubre de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fls. 96/97), dentro del cual se decretaron las pedidas por la parte actora.

    No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 12 de octubre de 2004 (fl. 126), oportunidad en la cual intervino el apoderado de la parte actora quien manifestó que el dictamen realizado por la Junta Médico Laboral el 1º de septiembre de 1989, no tenía la facultad de predecir las...

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