Sentencia nº 2004 - 0306 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156510

Sentencia nº 2004 - 0306 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Octubre de 2006

MateriaDerecho Público y Administrativo
Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente2004 - 0306
Número de sentencia2004 - 0306

PROVIDENCIA No.178

RESOLUCION DE CONFLICTO DE INDOLE CONTRACTUAL ENTRE OPERADORES DE INTERCONEXION / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Naturaleza jurídica / CONFLICTO CONTRACTUAL

Incompetencia de la CRT para intervenir y resolver diferencias. Tribunal de Arbitramento. Competencia para dirimir conflicto

AL SER LA CRT UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PERTENECIENTE AL SECTOR CENTRAL DE LA RAMA DEL PODER PÚBLICO, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA, SU REPRESENTACIÓN Y/O CAPACIDAD PARA SER PARTE PROCESAL SÓLO ES POSIBLE BAJO LA ADSCRIPCIÓN A LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES

SOBRE LA COMPETENCIA QUE LE ESTÁ ATRIBUIDA A LA CRT LO CUAL NOS PERMITE PRECISAR QUE SI BIEN EL NUMERAL 73.8 DE LA LEY 142 DE 1994 LE OTORGA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE LAS EMPRESAS, POR RAZÓN DE LOS CONTRATOS EXISTENTES ENTRE ÉSTAS, LO CIERTO ES QUE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA DISPOSICIÓN DEBE ATENDER A LA COMPETENCIA GENERAL ATRIBUIDA Y QUE SE REFIERE A LA FUNCIÓN DE: I) REGULAR LOS MONOPOLIOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, Y II) PROMOVER LA COMPETENCIA ENTRE QUIENES PRESTEN TALES SERVICIOS A FIN DE QUE LAS OPERACIONES DE LOS MONOPOLISTAS O DE LOS COMPETIDORES SEAN ECONÓMICAMENTE EFICIENTES Y PRODUZCAN SERVICIOS DE CALIDAD.

DE IGUAL MANERA, SEÑALA EL NUMERAL 73.8 QUE LA RESOLUCIÓN DE DICHOS CONFLICTOS SE ASUMIRÁ POR LA CRT SIEMPRE Y CUANDO NO CORRESPONDA DECIDIRLA A OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

LA CONTROVERSIA SURGIDA ENTRE LOS CONTRATANTES CONSISTIÓ EN LA NO ACEPTACIÓN POR PARTE DE TELEPALMIRA DE LA OPCIÓN ACOGIDA Y RECLAMADA POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES APLICABLE AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN, CONSTITUYENDO LA OPCIÓN DE PAGO DE CARGOS DE ACCESO POR CAPACIDAD PREVISTA EN LA RESOLUCIÓN CRT 463 DE 2002, UNA NUEVA FORMA DE REMUNERACIÓN DEL CONTRATO.

RESULTA ENTONCES CLARO QUE EL CONFLICTO QUE SE PRESENTÓ, INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBLIGATORIEDAD O NO PARA LOS CONTRATISTAS DE ACOGERSE A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE LA CRT SOBRE FIJACIÓN DE PRECIOS Y SEÑALAMIENTO DE OPCIONES DE PAGO POR LOS CARGOS DE ACCESO, ES DE NATURALEZA CONTRACTUAL.

DADO ESTE CARÁCTER DEL CONFLICTO NO RESULTABA JURÍDICAMENTE POSIBLE CATALOGARLO COMO UN ASUNTO CONCERNIENTE A REGULACIÓN DE MONOPOLIOS O SOBRE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA, ÚNICOS EVENTOS EN LOS CUALES ESTÁ AUTORIZADA LA MEDIACIÓN DE LA COMISIÓN. POR TANTO, NO CONTABA LA DEMANDADA CON COMPETENCIA LEGÍTIMA PARA INTERVENIR Y RESOLVER LA DISCREPANCIA.

CONVIENE INSISTIR EN QUE UNA COSA ES QUE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN, DE CARÁCTER ESPECIAL, DEBA ESTAR SOMETIDO A LA REGULACIÓN QUE SOBRE LA MATERIA EXPIDA LA CRT, Y OTRA DISTINTA QUE EN SITUACIONES COMO LA DEL SUB - EXAMINE, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES SE ENCUENTRE LEGALMENTE FACULTADA PARA, MEDIANTE ACTO UNILATERAL, INTERVENIR Y RESOLVER CONTROVERSIAS SURGIDAS EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y CON LA APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD EMITIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO DE VOLUNTADES, PUESTO QUE COMO APARECE ESTIPULADO EN LO CONVENIDO POR LAS PARTES, LAS DIFERENCIAS SURGIDAS EN ESTAS MATERIAS, EN EL CASO DE NO LOGRARSE ACUERDO DIRECTO POR LOS CONTRATANTES UNA VEZ AGOTADOS LOS MECANISMO DE CONCERTACIÓN ESTIPULADOS EN EL CONTRATO, COMPETE DEFINIRLAS AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, SEGÚN LO PREVÉ LA CLAUSULA VIGÉSIMA DEL MISMO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogota D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: DRA. S.B. VALENCIA

Exp. N° 2004 - 0306

Demandante: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, con el fin de decidir sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 915 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el 3 de diciembre de 2003 Por la cual se resuelve un conflicto.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución 952 expedida el 2 de febrero de 2004 por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA S.A. E.S.P. contra la Resolución 915 de 2003 , decidiendo el conflicto por cargos de acceso entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

TERCERO

Que se condene a la Nación - Ministerio de Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, a pagar los daños y perjuicios a la empresa demandante.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:

En el mes de julio de 1998 TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suscribieron un contrato de acceso, uso e interconexión para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pudiera hacer uso de las redes telefónicas de TELEPALMIRA a cambio de un precio (peaje) que se acordó por las partes bajo la modalidad de minuto cursado, ejecutado en las condiciones pactadas.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT expidió la Resolución N° 463 del 29 de diciembre de 2001, determinando en el artículo 1 numeral 4.2.2.19 las modalidades en que los operadores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLD) podían convenir con los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) el pago de los cargos de acceso o peaje por el uso de las redes de los primeros por los segundos, Resolución que asegura la demandante fue derogada de manera tácita por la Resolución 469 del 4 de enero de 2002.

Refiere que por medio de la Circular N° 40 de 2002, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT pretendió dejar sin efectos jurídico dicha derogatoria, bajo el supuesto que dichas disposiciones no eran contradictorias y habían sido aprobadas en idéntica sesión.

Afirma que la CRT mediante la Resolución N° 489 del 24 de abril de 2002, volvió a expedir las normas contenidas en la Resolución N° 463 de 2001, pero considera la demandante que con el fin de darle efectos retroactivos dispuso que dicho acto compilaba las normas anteriores.

Que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó a la CRT intervenir para solucionar el conflicto surgido entre ésta y la empresa demandante con motivo de la aplicación de la Resolución 463 de 2001, al contrato de acceso, uso e interconexión celebrado en el mes de julio de 1998.

Señala que como consecuencia de dicha solicitud la CRT mediante oficio N° 403218 del fecha 26 de diciembre de 2002, le comunicó a la empresa demandante sobre el inicio de la actuación administrativa, a fin de que presentara sus comentarios, pruebas y/o enviara su oferta final.

Que se citó a la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a una audiencia de conciliación con fundamento en el artículo 4.4.6 de la Resolución 087 de 1997, que regula lo concerniente a la imposición de servidumbres de interconexión, la que se llevó a cabo el 29 de enero de 2003, en la que manifestó que no era posibles adelantar la actuación administrativa dada la imposibilidad de imponer una servidumbre de interconexión debido a la vigencia del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito.

Aduce que no obstante la consideración esgrimida, la CRT decidió continuar con la actuación administración y en razón a ello, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002, la demandante y otras empresas operadoras del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada local y local extendida del país, solicitaron a la CRT que absolviera las inquietudes que surgían sobre las facultades y normas en que sustentaba sus actuaciones administrativas. Que dicha solicitud le fue contestada a TELEPALMIRA S.A. E.S.P., explicándole las razones de hecho y derecho en que fundaba sus actuaciones, manifestando además, que el proceso iniciado no era para la imposición de una servidumbre sino para la solución de un conflicto contractual.

Señala que el 3 de diciembre de 2003 la CRT expidió la Resolución N° 915 por medio de la cual esta entidad afirmó resolver el conflicto contractual existente entre TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., decisión notificada personalmente a la demandante el 10 de diciembre de 2003.

Contra la anterior decisión la demandante mediante escrito del 17 de diciembre de 2003 ejerció el recurso de reposición, argumentado que ya existía un contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre las partes.

La CRT mediante la Resolución N° 952 del 2 de febrero de 2004, desató el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2004, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

El apoderado de la parte actora, señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:

Artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política.

Artículos 32, 39 numeral 4°, 73 numeral 8°, 108 y 111 de la Ley 142 de 1994.

Artículos 153 de 1887.

Artículos 11 y 12 (modificados por los artículos 52 y 53 del C.R.C. y M., y 1618 y s.s. del Código Civil.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.-

La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2004,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR