Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537774

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Mayo de 2003

Fecha29 Mayo 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 21

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Posibilidad de aducir nuevos argumentos / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para proferir el Requerimiento Especial Aduanero por el término de su duración / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Su reconocimiento es improcedente tratándose de tributos

LA SALA DEBE ACOTAR CON RESPETO AL INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA QUE NO LE ASISTE RAZÓN A LA DEMANDADA EN CUANTO AL REVISARSE LAS RAZONES QUE FUERON MATERIA DE INCONFORMIDAD DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO LAS QUE LO FUERON DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TIENEN QUE VER CON LA EXTEMPORANIEDAD DE TAL REQUERIMIENTO Y CON LA FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR LA ADMINISTRACIÓN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN, LUEGO LA ADICIÓN DE ARGUMENTOS JURÍDICOS EN LA DEMANDA QUE NO FUERON INVOCADOS DURANTE LA ETAPA PREVIA A LA DEMANDA CONTENCIOSA NO CONSTITUYEN ASPECTOS NUEVOS QUE LE HAYAN IMPEDIDO A LA EXCEPCIONANTE PRONUNCIARSE SOBRE EL ASPECTO DE FONDO QUE ELLA MISMA PLANTEÓ EN SUS PROPIOS ACTOS.

SE ESTABLECE QUE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO DEBIÓ EXPEDIRSE EN LAS SIGUIENTES FECHAS ATENDIENDO A LAS DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Y A QUE EL TÉRMINO PARA PROFERIRLO SE SUSPENDIÓ DURANTE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA, ESTO ES POR UN DÍA, HABIDA CUENTA QUE LA NORMA QUE CONSAGRA ESA FIGURA ES MUY CLARA EN PREVER QUE ES “HASTA POR TRES MESES” Y ESE HASTA ES EL PLAZO MÁXIMO QUE EL LEGISLADOR PREVIÓ PARA QUE SE REALIZARA TAL DILIGENCIA, ATENDIENDO A LAS PRUEBAS A PRACTICAR CON RESPETO DE ELLA, LO CONTRARIO LLEVARÍA A QUE SO PRETEXTO DE SU DECRETO EL PLAZO PARA PROFERIR LOS ACTOS DE LA VÍA GUBERNATIVA TENDIENTES A REALIZAR LA FISCALIZACIÓN SE PRORROGARAN SIN FUNDAMENTO REAL Y LEGAL ALGUNO.

República de Colombia [pic] 3 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 01-0314 Demandante: V. de Colombia Ltda Asunto: Impuestos Aduaneros

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A :

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad VALSI DE COLOMBIA LTDA, quien por demanda presentada el 28 de febrero de 2001, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes:

  1. P R E T E N S I O N E S :

Se declare que:

“PRIMERO: Es nula la resolución No. 03-064-192-534-02-6042 de abril 17 de 2000, del jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria”

“SEGUNDO: Es nula la resolución No. 03-072-6201-22551 de octubre 27 de 2000, expedida por el J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” interpuesto contra la liquidación oficial de corrección por error en la partida arancelaria”.

TERCERO: La sociedad demandante, VALSI DE COLOMBIA LTDA., no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la Cuenta Adicional que se le formuló, mediante liquidación oficial de corrección, por la resolución No. 03-064-192-534-02-6042 de abril 17 de 2000 (…), y cualquier consignación, depósito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho, se le deberá devolver o reembolsar, debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses

CUARTO: La Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda

.

HECHOS

Los narra el libelista en la demanda (fls.2-4 ) y pueden resumirse así:

2.1. En octubre de 1999, la Aduana le notificó Requerimiento Especial Aduanero a la sociedad VALSI DE COLOMBIA LTDA, el cual se refería a 20 declaraciones de importación. 2.2. Once de estas declaraciones de importación, que habían sido presentadas entre el 18 de julio y el 16 de octubre de 1997, se encontraban en firme, por no haberse notificado con relación a ellas Requerimiento Especial Aduanero dentro de los dos años siguientes a su presentación.

2.3. El 17 de abril de 2000, la Aduana expidió la acusada Resolución No. 03-064-192-534-02-6042 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por error en la subpartida arancelaria, época para la cual ya había vencido el plazo de tres meses que tenía la Aduana para, si encontraba mérito, practicarla. Además, da cuenta la censura, la mencionada resolución no reconoció que las primeras once declaraciones de importación ya se encontraban en firme y respecto a ellas no procedía practicar ninguna liquidación oficial de corrección.

2.4. El 27 de octubre de 2000, la Aduana expidió la Resolución No. 03-072-6201-22551, la cual se pretendió notificar por correo introducido el mismo día, pero según el sello que aparece en la última hoja, se realizó el día 30 de octubre de 2000, por medio de ella se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la resolución inicial.

2.5. En los actos acusados, la Aduana pretendió, contra derecho, que la práctica o realización de la Inspección Aduanera, que se había efectuado el día 25 de febrero de 1999, suspendía el término para formular el requerimiento, a favor de la aduana, por tres meses.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    1. El demandante invoca como violados: - Los incisos 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 1800 de 1994. - El artículo 6 y 10 ibídem.

      3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Fundamentos de Derecho” (fl. 4-6)

    2. Violación inciso 4 artículo 3 y artículo 10 del Decreto 1800 de 1994:

      Aduce que éstas normas contemplan la suspensión de términos, en los eventos de inspección aduanera, por el tiempo que dure dicha inspección, sin sobrepasar los tres meses, pero sin que automática y mecánicamente sea por ese lapso pues solo lo es por el tiempo que dure la fiscalización.

      Al pretender los actos acusados que la Inspección Aduanera practicada el día 25 de febrero de 1999 suspendió los términos por tres meses (y no solo por un día), se incurrió en violación de los mencionados preceptos.

    3. Violación inciso 5 artículo 3 del Decreto 1800 de 1994:

      Se expresa que según éste artículo, en ninguna parte aparece que el plazo o término para expedir la Liquidación de Corrección, a partir del Requerimiento Especial Aduanero, sea de seis meses, ni que la prórroga del término inicial de tres meses sea automática.

      No obstante lo anterior, para expedir el acto administrativo de Liquidación Oficial de Corrección, la Aduana dejó vencer el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, a que se refiere la norma citada.

      Así las cosas, aduce la censura que el acto administrativo de Liquidación Oficial de Corrección fue extemporáneo, porque ya habían vencido las facultades o competencias de fiscalización de la aduana, al encontrarse en firme las respectivas declaraciones de importación.

    4. Violación artículo 6 del Decreto 1800 de 1994:

      Manifiesta el señor apoderado de la actora , que dicha norma dispone y consagra un plazo de dos años para que la aduana notifique el llamado Requerimiento Especial Aduanero, so pena de que la declaración de importación adquiera firmeza.

      En consideración a lo expuesto, insiste en que las primeras once declaraciones de importación quedaron en firme al haber transcurrido el plazo de dos años, sin que se hubiera notificado debidamente el Requerimiento Especial Aduanero, razón por la cual, respecto de ellas no se podía efectuar ninguna Liquidación Oficial de Corrección.

  2. ADICIÓN, REFORMA Y ACLARACIÓN DE LA DEMANDA:

    1. Dentro de la oportunidad legal, el actor presentó reforma de la demanda para adicionar unos hechos, como también unos cargos.

    4.1. En cuanto a los hechos adiciona que la sociedad demandante, el pasado 30 de marzo de 2001, consignó todas las sumas que se le estaban cobrando con sus respectivos intereses, como consta en el recibo oficial de pago de la DIAN y en la comunicación dirigida a la misma.

    4.2. Con relación a la inclusión de nuevos cargos, invoca los siguientes: 1. Falsa Motivación:

    Indica que según los actos acusados, la competencia de la Aduana para fiscalizar las actuaciones de los particulares, en este caso, para expedir liquidaciones de corrección en relación con las primeras once declaraciones de importación, no se encontraba vencida.

    Expresa que como en realidad, dicha facultad o competencia si estaba vencida, es claro que los actos...

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