Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544704

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.210

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Normatividad aplicable / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Aplicación del principio de oscilación y no el I.P.C.

EL PROBLEMA JURÍDICO EN EL SUB - LITE ESTÁ EN DETERMINAR SI PARA LOS EFECTOS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL DEMANDANTE SE DEBE APLICAR LAS LEYES 100 DE 1993 Y 238 DE 1995, O EL SISTEMA DE OSCILACIÓN CONSAGRADO EN EL DECRETO 1212 DE 1990, TAL Y COMO LO HA VENIDO HACIENDO LA RESPECTIVA CAJA.

EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN SE HA MANTENIDO SIN NINGUNA ALTERACIÓN EN TODAS LAS LEYES Y DECRETOS DE LA CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL COMO EN LOS AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES DE LA POLICÍA NACIONAL Y TIENE COMO FINALIDAD PROTEGER EL PODER ADQUISITIVO CONSTANTE DE LAS PENSIONES Y PARA ELLO SE TOMÓ COMO PUNTO DE REFERENCIA EL SUELDO DE LOS MILITARES EN ACTIVIDAD, DE TAL SUERTE QUE CADA QUE SE ORDENE UNA VARIACIÓN DE LOS SALARIOS DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD DEBE EXTENDERSE AUTOMÁTICAMENTE AL PERSONAL RETIRADO.

LA LEY 100/93 EN EL ARTÍCULO 14 CON RELACIÓN AL REAJUSTE DE PENSIONES SEÑALA QUE CON EL OBJETO DE QUE LAS PENSIONES DE VEJEZ O DE JUBILACIÓN, DE INVALIDEZ, Y DE SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTE EN CUALQUIERA DE LOS DOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES MANTENGAN SU PODER ADQUISITIVO CONSTANTE SE REAJUSTARÁN ANUALMENTE DE OFICIO, EL PRIMERO DE ENERO DE CADA AÑO, SEGÚN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

TANTO LA LEY 100 DE 1993 COMO LA LEY 238 DE 1995, SON APLICABLES PARA PERSONAS QUE PERTENEZCAN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LAS CUALES DIFIEREN CON EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL QUE GOZAN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA TODA VEZ QUE, FUE VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE QUE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA TUVIERAN UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DISTINTO AL DE LOS DEMÁS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBIDO A LAS FUNCIONES PARTICULARES QUE PRESTAN, ES POR ESO QUE, SON BENEFICIAROS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y NO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ES TANTO ASÍ, QUE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 AL CONSAGRAR LO ALLÍ DISPUESTO CON RELACIÓN AL REAJUSTE DE LAS PENSIONES TANTO DE VEJEZ O DE JUBILACIÓN, DE INVALIDEZ Y DE SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTE, EN CUALQUIERA DE LOS REGÍMENES, ESTO ES, EL SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL, NO SE REFIERE EN APARTE ALGUNO AL SISTEMA AL CUAL PERTENECEN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., Agosto dieciocho (18) de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES.

REF. : PROCESO No. 2003 - 07382 ACTOR: ELKIN DE JESÚS SILVA PINEDA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ==========================================================

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor E.J.S.P. contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA

Que es nulo el oficio No. 287 del 29 de abril de 2003, suscrito por el señor C. ®L.E.H.E., en su calidad de D. General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y mediante el cual niega el reajuste de la asignación de retiro del señor C. ®E.D.J.S.P., en la forma y términos que se expresarán en el texto del presente libelo.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración de nulidad del oficio citado, se ordene a la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer a nuestro mandante el reajuste de la asignación de retiro, en las proporciones y por los períodos a que se hace referencia en la presente demanda.

TERCERA

Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar el reajuste de asignación de retiro solicitado, y a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a nuestro poderdante las siguientes cantidades líquidas de dinero:

La suma de $ 3.676.261.00 para el año 1997, $ 2.163.721.00 para el año 1998, $ 3.307.490.00 para el año 1999, $ 3.612.739.00 para el año 2000, $6.436.186.00 para el año 2001, $ 8.528.941 para el año 2002 y $ 6.657.115.00 para el año 2003.

El valor de mil gramos oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que viene reconociendo la jurisprudencia por concepto de indemnización del daño moral causado por la Caja, por no haber pagado en forma oportuna, como lo ordenaba la ley, los anteriores reajustes, sometiéndolo a él y a su familia a llevar un nivel de vida que no era el que les correspondía.

Los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas reajustadas en su poder adquisitivo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el día en que se efectúe el pago real de la obligación, ajustados conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriormente formuladas, tal y como lo establece el artículo 178 del C.C.A., más los intereses moratorios después de este término.

Los intereses que genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.

CUARTA

Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuar liquidando las mesadas de asignación de retiro del demandante, en lo sucesivo, en la misma forma aquí señalada, esto es, como lo ordena la Ley 238 de 1995, mientras esta forma de liquidación, sea la mas favorable.

QUINTA

Se condene en costas a la parte demandada.

SEXTA

Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 y 178 del C.C.A.

Como PETICIÓN ESPECIAL solicita que se decrete la excepción de inconstitucionalidad para que produzca efectos en este proceso, del artículo 42 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" y que en dicho artículo establece la oscilación de la asignación de retiro y de la pensión.

Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes:

  1. - El señor E.D.J.S.P. prestó sus servicios a la Policía Nacional en condición de oficial, durante 32 años 9 meses y 5 días, habiendo alcanzado el grado de C., quedando desvinculado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1996 y, por tanto, se hizo acreedor a la asignación de retiro o pensión, con cargo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  2. - El señor C. ®E.D.J.S.P. viene percibieron, desde el 8 de junio de 1997, su asignación de retiro incrementada anualmente en la proporción señalada en el sistema de oscilación, consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990.

  3. - De conformidad con la Ley 238 de 1995 - que adiciona el art. 279 de la Ley 100/93 - se dispuso para los incrementos pensionales de la Fuerza Pública que:

    (...)

  4. - Como consecuencia de la aplicación del sistema de oscilación, las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el decreto 1212 de 1990, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, nuestro poderdante ha resultado seriamente lesionado en sus derechos pensionales, como lo indicamos en los siguientes cuadros comparativos:

    (...)

  5. - El demandante, con el propósito de obtener que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, es decir, que incrementara la asignación de retiro con base en el IPC, y no como se viene haciendo, solicitó mediante derecho de petición, que se reajustara su asignación de retiro, desde el 1997 hasta la fecha y que en lo sucesivo se hiciera con fundamento en esta disposición, habiendo obtenido una respuesta desfavorable, contenido en el acto administrativo acusado y agotando así la vía gubernativa.

  6. - El 25 de julio de 2003, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias, profirió el Decreto No. 2070, por medio del cual se reforma el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  7. - En el artículo 42 del citado decreto, el Presidente de la República, excediendo las facultades conferidas en la Ley 797 de 2003 e incurriendo en violación del artículo 13 de la Constitución Nacional modificó la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, parágrafo cuarto, el cual había sido adicionado por la Ley 238 de 1995 y en el que estableció definitivamente el incremento anual de las pensiones de la Fuerza Pública, de oficio a partir del 1° de enero de cada año, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, estableciendo nuevamente el sistema de oscilación sin razón jurídica que lo justifique, colocando nuevamente al demandante en una situación inequitativa frente a los demás pensionados del país.

    Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

    Constitución Nacional: preámbulo y artículos , , , , , , 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 inciso final, 51, 52, 53 inciso 3, 90 y 220. Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279 parágrafo 4. Ley 238 de 1995. Decreto Ley 1212 de 1990: artículo 151. Decreto 2070 del 25 de julio de 2003: artículo 42

    POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

    Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda como en los alegatos de conclusión, lo siguiente:

    Violación de Normas Superiores y Falsa Motivación del Acto Administrativo acusado.

    Que el oficio acusado no aplicó lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, norma que hizo extensivo...

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