Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540471

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Febrero de 2003

Fecha21 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 22

DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Sobresueldo / SOBRESUELDO DOCENTE DEL 10% / SOBRESUELDO A DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Requisitos

EL GOBIERNO NACIONAL, ANUALMENTE EXPIDE EL CORRESPONDIENTE DECRETO MEDIANTE EL CUAL MODIFICA LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE Y, COMO SE PUEDE OBSERVAR, PARA LOS AÑOS 1999 A 2001, FUERON EXPEDIDOS LOS DECRETOS 051 DE ENERO 08/1999 – 2729 DE DICIEMBRE 27 DE 2000 Y 2713 DE DICIEMBRE 17 DE 2001 (…), OS CUALES COINCIDEN EN RECONOCER UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL 10% SOBRE EL SUELDO BÁSICO A LOS RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS , CON LA SALVEDAD CLARA Y EXPRESA , QUE “... LA SOLA ADSCRIPCIÓN O EL ENCARGO DE FUNCIONES NO DA DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE ESOS PORCENTAJES ...”.

CONFORME SE PUEDE DEDUCIR DEL CONTENIDO DE LOS DECRETOS QUE REGULAN EL SISTEMA REMUNERATORIO DE LOS DOCENTES, QUE PARA DEVENGAR EL EQUIVALENTE DE LOS PORCENTAJES O SOBRESUELDOS QUE ALLÍ SE SEÑALEN, SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO O ADJUDICACIÓN DE DICHA CALIDAD, PUES LA SOLA ADSCRIPCIÓN O ENCARGO , NO DAN LUGAR AL GOCE DE ÉSTE BENEFICIO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 01- 4734 Actor: P.L.V.G. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN ) Controversia: Reajuste salarial Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora P.L.V.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.551.084 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S
  1. - P R E T E N S I O N E S :

    La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas (fls. 12-13),

    1D E C L A R A C I O N E S

    1.1.- Declarar nulo el acto administrativo N° 005289 del 23 de Febrero del 2.000 y N° 11513 del 24 de Abril del 2.001 de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sobre remuneración pedido por P.L.V.G.

    CONDENAS:

    “1.2..- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del Derecho Violado, se sirva condenar a la demandada, así:

    “1.2.1.- Se reconozca y pague a P.L.V.G., la SOBRERREMUNERACIÓN, equivalente al 10% sobre el salario devengado.

    “1.2.2.- Se reconozca y pague las sumas adecuadas a P.L.V.G., debidamente actualizadas, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, además de los reajustes de Ley. “1.2.3.- Que la condenada pague las intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo.

    1.2.4.- Se condene en costas a la demandada.

    2.- HECHOS

    Se resumen de la siguiente manera:

    “2.1- P.L.V.G. se ha desempeñado como Coordinadora de Procesos Formativos en Instituto Técnico de Bachillerato Comercial Departamental Nacionalizado “ J. de San Martín” desde el 20 de mayo de 1976, hasta la fecha.

    “2.2.-- El desempeño como Directivo Docente, obedece a la designación que se hizo el 20 de mayo de 1.976 y hasta la fecha. Nombramiento que se hizo con la aceptación tacita de la Secretaria de Educación de Cundinamarca.

    “2.3.- A pesar de haberse desempeñado P.L.V.G. como Directivo Docente, no se le ha pagado la sobre remuneración equivalente a 10%.

    “2.4.- P.L.V.G., actualmente de encuentra en el grado 14 del Escalafón Nacional docente.

    “2.5.- P.L.V.G. tiene una asignación básica equivalente a $ 1’323.811 mensuales.

    2.6.- P.L.V.G. solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la sobre remuneración. La cual fue negada, mediante acto administrativo N° 005289 del 23 de febrero del 2.000 que NO se notificó personalmente, NI mediante edicto, simplemente se envió respuesta mediante correo de fecha 26 de febrero del 2001

    .

  2. - NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACION

    Constitución Nacional : Artículos 13 y 53 Decreto 1950 de 1973: Artículo 14 Ley 115 de 1994: Artículos 142 – 143 – 145 - 131 Decreto Reglamentario 1860/94: Artículos 14 y 25

    Normas de orden superior y legal que considera violadas ante la existencia de abundante jurisprudencia que reconoce que : “ a trabajo igual, salario igual” dirigida a superar la Inequidad que reina sin explicación razonable, tal como lo es el desconocimiento de la sobre remuneración que atenta contra el derecho a la Igualdad como derecho fundamental , desarrollado por el Decreto 1950 de 1973 – artículo 8 – frente a quienes desempeñando las mismas funciones , son reconocidos como directivos y reciben la correspondiente remuneración, de donde se pregunta si la labor desempeñada por la demandante es de menor responsabilidad o implica menor trabajo, por lo que “... Negar el derecho a la sobre remuneración que en forma clara establece la el (sic) decreto 45 de 1997 resulta violatorio dl principio constitucional de la Primacia de la realidad el cual es guía de lo que se debe entender como un trato justo con los asalariados...”., sustentando , a renglón seguido, el reclamo a que hace referencia la demanda , lo cual soporta con apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, relativa al tema en estudio.

    Manifiesta la falta de aplicación del decreto No.045 de 1987 en razón a que el Departamento de Cundinamarca no ha querido reconocer al demandante la sobre remuneración de ley, alegando una indebida vinculación del Directivo Docente, pero que se encuentra demostrado que ejerce como Coordinadora de Procesos Formativos , con anuencia de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca y ahora se le niega dicho porcentaje , no obstante que la administración no solo...

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