Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538565

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Enrique Moreno Rubio
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 25

IMPORTACIÓN TEMPORAL – Requisitos / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Requisitos / FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA

ES CLARO QUE EL CONCEPTO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA OPERA SIEMPRE QUE LA NORMA FAVORABLE SEA EXPEDIDA ANTES DE QUE LA ENTIDAD EMITA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDA DE FONDO.

COMO QUIERA QUE EL ÚLTIMO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN ESTE CASO LO FUE EL VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2.001, Y LA NORMA DE LA CUAL SE ALEGA LA FAVORABILIDAD ES POSTERIOR PUES SU VIGENCIA ES A PARTIR DEL PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2.001, ES NATURAL QUE DICHO ARGUMENTO NO SE HAYA PLANTEADO DENTRO DEL TRÁMITE DE LA VÍA GUBERNATIVA, PUES PARA ESA ÉPOCA ESE DECRETO NO HABÍA NACIDO A LA VIDA JURÍDICA.

(…)

LA SALA ENCUENTRA QUE EN EFECTO, LA IMPORTACIÓN QUE REALIZÓ LA SOCIEDAD JOSUÉ LÓPEZ Y CÍA. LTDA. S.I.A. CORRESPONDE A LA TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN, LO QUE ES RECONOCIDO TANTO POR LA PARTE ACTORA COMO POR LA ACCIONADA.

SIN EMBARGO, ESTA CORPORACIÓN NO ENCUENTRA QUE POR ESE HECHO NO LE SEAN APLICABLES LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN PARA LAS ORDINARIAS.

SI BIEN ES CIERTO QUE ESTE TIPO DE IMPORTACIÓN ESTA EXENTA DEL PAGO DE ALGUNOS TRIBUTOS ADUANEROS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, TAL COMO LO DISPUSO EL ARTÍCULO 169 DEL DECRETO 2685 DE 1.999, ELLO NO QUIERE DECIR QUE PUEDAN INTRODUCIRSE LAS MERCANCÍAS AL PAÍS SIN OBSERVAR LOS MÍNIMOS REQUERIMIENTOS DE ESTE PROCESO, MÁS AUN SI NO HAY ALGUNA NORMA QUE ESTABLEZCA PARA ELLO UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL.

ENTONCES, LA SALA ENCUENTRA QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SE AJUSTA A DERECHO, POR CUANTO SE ESTABLECIÓ EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE HABÍA OMITIDO UNO DE LOS REQUERIMIENTOS PARA QUE SE OTORGARA EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.

LA FALTA DE ESTE REQUISITO ERA SANCIONABLE AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL CITADO DECRETO 2685 DE 1.999, RAZÓN QUE LLEVÓ A LA DIAN A IMPONER A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LA MULTA.

DE ESTA FORMA LA SALA CONCLUYE QUE EL HECHO DE SER UNA IMPORTACIÓN DE TIPO ESPECIAL, NO LA EXONERA DE CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ADUANERAS PARA QUE LAS MERCANCÍAS SEAN LEGALMENTE INGRESADAS AL PAÍS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2.003)

Expediente No. 2001-0521 Demandante: J.L. & Cía. Ltda. S.I.A. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad de intermediación aduanera J.L.R. y Cía. Ltda. presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Que se configuró el silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad de intermediación aduanera J.L.R. & Cía. Ltda. contra la resolución número 03-064-191-644-1-26866 de diciembre 19 de 2.000, del jefe grupo determinación de sanciones de la división de liquidación de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN.

Que es nula la resolución número 03-072-193-6201-3691 de 2.001, expedida por el jefe grupo interno de trabajo vía gubernativa de la división jurídica aduanera de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C.

Que es inválida, no produce efectos y es ineficaz la resolución número 03-072-193-6201-3691 de 2.001, del jefe grupo interno de trabajo vía gubernativa - división jurídica aduanera de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C.

Que debe entenderse resuelto en favor de la sociedad demandante, el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número 03-064-191-644-1-26866 de diciembre diecinueve 19 de 2.000, del jefe grupo determinación de sanciones de la división de liquidación de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN.

Al entenderse resuelto en favor de la demandante el recurso de reconsideración interpuesto, la resolución número 03-064-191-644-1-26866 de 2.000, del jefe grupo determinación de sanciones de la división de liquidación de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN, queda y se entiende revocada.

Que es nula la resolución número 03-064-191-644-1-26866 de 2.000, del jefe grupo determinación de sanciones de la división de liquidación de la administración especial de aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN.

Que la Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante, el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

El 17 de enero de 2.001, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución número 03-064-191-644-1-26866 de diciembre 19 de 2.000, por medio de la cual se impuso una sanción.

Aseguró que de manera extemporánea, la entidad acusada confirmó la decisión inicial por medio de la resolución número 3691 de 2001, por lo que en consecuencia, se produjo a favor de la demandante, el silencio administrativo positivo de sus pretensiones frente al recurso descrito.

Indicó que la resolución 26866 de diciembre 19 de 2.000 se basó para imponer la sanción en que la factura comercial no evidencia los términos de negociación INCOTERMS que exige la aduana en el artículo 188 de la resolución 4240 de 2.000, cuando la misma no es aplicable a este caso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora consideró que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 36, 44 inciso 3 y 45 del Código Contencioso Administrativo; 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1.887; 162 literal b), 519, 564 inciso 2 y 565 del Decreto 2685 de 1.999 y el Decreto Ley 444 de 1.967.

Manifestó que se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad de intermediación aduanera contra la resolución número 26866 de 2.000, por cuanto la autoridad acusada decidió el mismo de manera extemporánea.

Afirmó que la entidad acusada no notificó el acto que resolvió el recurso dentro del término dispuesto por el Decreto 2685 de 1.999, lo que trae como consecuencia el silencio administrativo positivo en su favor.

Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1.887 debió aplicarse de manera preferente el artículo 565 del Decreto 2685 de 1.999 sobre los artículos 564 y 563 de la misma normatividad, y por ende, la notificación debió hacerse de forma personal.

Consideró que la autoridad aduanera al imponer y confirmar de manera extemporánea la sanción, con fundamento en una simple resolución expedida por la misma, materializó una inminente violación al principio constitucional del debido proceso.

Indicó que el error predicable de la factura comercial de la mercancía importada no constituyó infracción administrativa, porque la autoridad aduanera solo puede imponer sanciones derivadas de la comisión de conductas dolosas o que sean producto de la mala fe del declarante.

Así mismo, agregó que la norma que habilitaba a la entidad demandada a imponer sanciones por dicha infracción, fue derogada por el Decreto 1232 de 2.001, razón por la cual, ésta debía ser aplicada para el caso que se estudia en virtud del principio de favorabilidad consagrado en la legislación aduanera.

Señaló que no inobservó ningún requisito legal aplicable a sus actuaciones ante la autoridad aduanera, y en el evento de haberlo hecho, indicó que lo había subsanado de manera oportuna, por lo cual hubo falsa motivación de los actos acusados.

Concluyó que la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación realizada por la sociedad demandante, es diferente a la modalidad de importación ordinaria, razón por la cual la autoridad aduanera carecía de habilitación legal para imponerle sanciones que son inherentes a la última modalidad de importación descrita.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte actora.

Señaló que el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora no se configuró, toda vez que la resolución número 3691 de febrero 27 de 2.001 resolvió el recurso de reconsideración y fue notificada por correo mediante el envío de ésta a la dirección procesal reportada por el apoderado de la actora. Así, dicho acto administrativo fue notificado en debida forma, el veintiocho (28) de febrero de 2.001, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1.999.

Indicó que esa entidad determinó que la factura comercial de la mercancía importada presentó irregularidades contrarias a las exigencias aduaneras, que materializaron una infracción administrativa consagrada en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1.999.

Observó que pese a ser subsanada dicha falencia por la parte actora para obtener el levante de la mercancía, esta situación no impedía a la DIAN ejercer la potestad sancionatoria atribuida en el artículo 128 numeral 9 del Decreto 2685 de 1.999.

Afirmó que el principio de favorabilidad no es aplicable al caso, pues éste se materializa únicamente cuando se expide una norma que favorezca al declarante antes que la autoridad aduanera profiera el acto administrativo que decida de fondo.

Adicionó que el acto administrativo definitivo fue expedido por la unidad administrativa especial demandada en la resolución número 26866 de diciembre 19 de 2.000 y la supuesta norma favorable, Decreto 1232 de...

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