Sentencia nº 05 - 5634 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148626

Sentencia nº 05 - 5634 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Noviembre de 2006

Número de sentencia05 - 5634
Número de expediente05 - 5634
Fecha09 Noviembre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.258

RELIQUIDACION PENSIONAL DE JUBILACION

Inclusión de factores. Prima especial y prima de navidad / PENSION DE JUBILACION

Recuento normativo / REGIMEN APLICABLE LEY 33 DE 1985 / FACTORES DE PRIMAS ESPECIAL Y DE NAVIDAD

No contemplados en la Ley 65 de 1985

EL DEMANDANTE ESTUVO SOMETIDO A LA REGLA GENERAL DE LA LEY 33 DE 1985 (ARTÍCULO 1.O) Y PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN TUVO QUE ACREDITAR 55 AÑOS DE EDAD, COMO ORDENA LA NORMA Y COMO EN EFECTO LE FUE RECONOCIDA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ, POR LO TANTO ES ESTA LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO, POR CUANTO EL DEMANDANTE OSTENTA LA CALIDAD DE DOCENTE NACIONAL, QUIEN NO CUENTA CON UN RÉGIMEN ESPECIAL EN PENSIONES.

ASÍ ENTONCES, ENCUENTRA LA SALA ACERTADA LA NEGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SEÑOR M.M., CON LOS FACTORES PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD, PUES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA ANTERIORMENTE TRANSCRITAS, NO ES PROCEDENTE TAL SOLICITUD, VALGA DECIR QUE LA ENTIDAD ACOGIÓ LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS QUE REGULAN LA PRESTACIÓN RECLAMADA.

NO SE DEMOSTRÓ QUE EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIORES A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL STATUS PENSIONAL, ESTO ES 10 DE ENERO DE 1997 AL 10 DE ENERO DE 1998, EL DEMANDANTE HUBIESE APORTADO SOBRE LOS FACTORES DE SALARIO, QUE PIDE INCLUIR EN LA CUANTÍA PENSIONAL.

ADEMÁS ES PRECISO TENER EN CUENTA QUE TALES FACTORES NO FUERON SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY 33 Y 62 DE 1985 PARA QUE SIRVAN DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y POR TANTO NO ES POSIBLE RECONOCER PARA EFECTOS PENSIONALES FACTORES NO SEÑALADOS POR LA LEY.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

Nro. 05 - 5634

Actor: M.M.M.

Demandado:

NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Controversia:

RELIQUIDACIÓN P. JUBILACIÓN

Naturaleza:

ORDINARIO

Procede la Sala de Decisión Subsección C , de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor M.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.077.628 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho

en contra de la Nación

Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades

procesales.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES :

La parte actora en su demanda solicita las siguientes

declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del Oficio de fecha 28 de febrero de 2005, No. radicación S-2005-018764, expedida por la Coordinadora Regional de Bogotá D.C.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante el cual negó la solicitud de revisión o reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales, se ordenó el archivo del expediente y no se concedieron los recursos en la vía gubernativa, al docente nacional señor (

  1. M.M.M. .

    Ordenar, a Título de Restablecimiento de Derecho, a la NACION (Ministerio de Educación Nacional), a que reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor (

  2. M.M.M. mediante Resolución No. 0793 del 14 de abril de 1999, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho y pagar, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de mi mandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que deben reconocer, desde la fecha de adquisición del status de pensionado, con los correspondientes reajustes de ley .

    Condenar a la entidad demandada a que sobre la sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 C.C.A. .

    Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1998) .

    Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A. .

    Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada .

    1. HECHOS Y OMISIONES:

      En lo pertinente se resumen así:

      Al señor M.M.M., le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la resolución No. 0793 del 14 de abril de 1999 proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., efectiva a partir del 10 de enero de 1998.

      Al ser expedido el acto administrativo antes referido no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del status jurídico de pensionado como prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

      Mediante apoderado, el día 23 de febrero de 2005 el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación, a fin de que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anteriores a la fecha de adquisición del status pensional.

      La Coordinadora Regional de Bogotá

      Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el oficio de fecha 28 de febrero de 2005, negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, bajo el argumento que el reconocimiento de las prestaciones de los docentes nacionales se realizará de conformidad al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

    2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

      Invocó la parte actora como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional:

      Constitución Política

      Ley 91 de 1989

      Decreto 2563 de 1990

      Ley 4ª de 1992

      Decreto Reglamentario 1440 de 1992

      Ley 115 de 1992

      Ley 4ª de 1966

      Decreto 1743 de 1966

      Decreto 3135 de 1968

      Decreto 1848 de 1969

      Decretos 1042 y 1045 de 1978

      El concepto de violación reseñado a folios 10 - 15 del expediente, hace referencia a la violación de la ley y la constitución como causal de nulidad.

      Señaló que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada vulneró el inciso 1.o numeral 1.o del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto desconoció el régimen prestacional que goza el demandante por ostentar la calidad de docente nacional, consagrado en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

      Adujo el libelista que la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor M.M., según el numeral 5 del artículo 2 de la referida ley debe ser reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

      Aseveró que los docentes nacionales, en virtud del literal a) del artículo 2 de la ley 4ª de 1992, el cual contempla el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen especial como ordinario, tienen derecho a que en la pensión de jubilación se les incluya todos los factores salariales por estar amparados por un régimen especial.

      De otra parte afirmó que al docente le es aplicable el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que consagra los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones, cual fue desconocido por la entidad demandada, al no incluir en el acto de reconocimiento pensional la prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

      Afirmó que la cuantía de la pensión de jubilación es del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 con la remuneración o salario que es todo lo devengado por el empleado.

      Alegó vulneración de la Carta Magna, en especial de los principios a la seguridad social e igualdad real y efectiva frente a los demás docentes oficiales a quienes se les ha reconocido la pensión de jubilación con todos los factores de salario.

      Invocó falsa motivación del acto acusado por carencia de motivo legal, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional al proferir el acto objeto de impugnación fundamentó su decisión en normas que no eran aplicables desconociendo que el demandante goza de un régimen especial en pensiones y por tanto la liquidación de la pensión se hace con base en la totalidad de los factores salariales devengados.

      Afirmó que el legislador en la Ley 91 de 1989 conservó para los docentes nacionales vinculados hasta 31 de diciembre de 1989 el régimen prestacional previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

      II.

      TRÁMITE PROCESAL

      La demanda fue presentada el 13 de junio de 2005, se admitió mediante auto que data del 12 de julio de la misma anualidad (fls. 20 - 21), al no haber sido posible realizar la correspondiente notificación personal a la señora Ministra de Educación se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 (fl. 23). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado Dr. C.A. leal C. debidamente acreditado al proceso (fls. 26 - 27).

      POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

      El apoderado de la entidad, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto acusado no adolece de ningún vicio de nulidad, por cuanto se ajusta a lo previsto en la ley 812 de 2003 y decreto 3752 del mismo año.

      Propuso como excepciones:

      Inexistencia de la...

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