Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 2 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537917

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 2 de Julio de 2003

Fecha02 Julio 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 28

SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD / CONTABILIDAD COMO PRUEBA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Requisitos / ATRASO LIBROS DE CONTABILIDAD – Hace procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad.

OBSERVA LA SALA QUE DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS TRIBUTARIAS LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE PRUEBA A SU FAVOR, SIEMPRE Y CUANDO SEA LLEVADA EN DEBIDA FORMA, ENTENDIENDO POR TAL PARA EFECTOS FISCALES AQUELLÁ QUE SE SUJETA A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO IV EL LIBRO 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; QUE MUESTRA FIELMENTE EL MOVIMIENTO DIARIO DE LAS VENTAS Y COMPRAS; QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL DE MANERA QUE PERMITE EJERCER UN CONTROL EFECTIVO SOBRE AQUÉL. ASÍ MISMO, LOS LIBROS DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO O EN LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, SEGÚN EL CASO; ESTAR RESPALDADOS EN COMPROBANTES INTERNOS Y EXTERNOS Y REFLEJAR COMPLETAMENTE LA SITUACIÓN DE LA ENTIDAD O PERSONA NATURAL.

NÓTESE QUE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD QUE SE PUSIERON A DISPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA ENCARGADA DE ADELANTAR VISITA SÍ PRESENTANBAN UN ATRASO SUPERIOR A CUATRO MESES (NO OBSTANTE HABERSE COMUNICADO POR COMUNICACIÓN ENVIADA POR CORREO EL DÍA 25 DE MAYO AL DEMANDANTE, LA REALIZACIÓN DE UNA VISITA DENTRO DE LA CUAL SE INSPECCIONARÍAN LOS LIBROS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 1354 DE 1987), PUES LOS ÚLTIMOS ASIENTOS QUE SE HABÍAN REALIZADO CORRESPONDÍAN AL MES DE DICIEMBRE DE 1998; ES DECIR QUE ENTRE ESTA FECHA Y AQUÉLLA EN QUE SE REALIZÓ LA INSPECCIÓN CONTABLE HABÍAN TRASCURRIDO MÁS DE 5 MESES Y EN CONSECUENCIA SE HABÍA CONFIGURADO EL HECHO IRREGULAR CONSAGRADO EN EL LITERAL F) DE ARTÍCULO 654 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ENTONCES, NO BASTA CON QUE EXISTAN UNA SERIE DE LIBROS EN LOS CUALES SE ASIENTEN DATOS CONTABLES PARA AFIRMAR QUE LA CONTABILIDAD QUE LLEVA LA EMPRESA CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY Y QUE LA MISMA PERMITE A LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS EN CUALQUIER TIEMPO EJERCER SU FUNCIÓN FISCALIZADORA, PUES ADEMÁS, ENTRE OTRAS EXIGENCIAS AQUELLÓS NO DEBEN ESTAR ATRASADOS, PUES DE LO CONTRARIO, LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ELLOS NO ES CONFIABLE, OPORTUNA NI VERIFICABLE, NI REPRESENTA FIELMENTE HECHOS ECONÓMICOS QUE INTERESAN A AQUÉLLAS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Subsección B

Bogotá, D.C., () de julio del año dos mil tres (2.003).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M. Q. DEMANDANTE: OMIMEX DE COLOMBIA EXPEDIENTE : 01-2333

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad Omimex de Colombia Ltda, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:

“....que por los motivos de ilegalidad que adelante expongo, se sirva ese Honorable Tribunal declarar nulos los siguientes actos:

  1. Resolución No 900028 de julio 13 de 2000.... mediante la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Liquidación impuso sanciones por irregularidades en la en la contabilidad, al contribuyente Omimex de Colombia Ltd, por el período gravable de 1999 y,

  2. Resolución No 310662001000001 fechada el 12 de junio de 2001, notificada por edicto desfijado el 13 de julio de 2001... mediante la cual la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración confirmó la resolución No 900028 de julio 13 de 2000 relacionada anteriormente.

Como medida para el restablecimiento del derecho, pido al Honorable Tribunal se sirva declarar que mi representada no incurrió en ninguna de las irregularidades señaladas en el artículo 654 del E.T, ni procede aplicar la sanción señalada en el artículo 655 siguiente y que, como consecuencia, no debe suma alguna al fisco nacional por dicho concepto.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

A través del auto No 310481999000003 de 25 de mayo de 1999 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó la realización de una inspección contable a la sociedad.

El día 8 de junio de 1999 la funcionaria comisionada se hizo presente para solicitar la exhibición de los libros de contabilidad, a quien se le informó que todas las operaciones estaban registradas en el sistema electrónico, el cual estaba actualizado y llevado conforme a las normas contables generalmente aceptadas. Igualmente se le indicó que no había sido posible realizar la impresión en papel de los libros oficiales por una falla en el sistema electrónico de información.

La funcionaria comisionada manifestó no tener tiempo para esperar la impresión, motivo por el cual cerró la inspección a las 12: pm, previo levantamiento de un acta en donde hizo constar que los libros mayor, diario e inventarios y balances registran un atraso superior al señalado en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Una vez se solucionó la falla técnica, en las horas de la tarde de ese mismo día el R. legal de la empresa se hizo presente ante el Notario Veintidós del Circulo de Bogotá a fin de poner los libros oficiales impresos, actualizados, debidamente inscritos en la Cámara de Comercio, tal como consta en la respectiva declaración juramentada.

El 14 de diciembre de 1999 la División de Fiscalización envió el pliego de cargos No 310631999000032, en el cual propuso sancionar a la sociedad con la suma de $115.967.420 por irregularidades en la contabilidad. El día 17 de enero de 2000, el representante legal dio respuesta al pliego explicando los fundamentos jurídicos de su oposición a la sanción que se pretendía imponer.

Por medio de la Resolución No 900028 de 2000, la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso sanción por irregularidades en la contabilidad. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la resolución No 31066200100001 expedida por la División Jurídica Tributaria, confirmando en su integridad el acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 48 del Código de Comercio; 128 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; 5, 6 y 12 de la Ley 527 de 1999; 654, 655, 683 y 684, literal f) del Estatuto Tributario.

Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que se debe establecer si la contabilidad llevada en medios magnéticos o contabilidad electrónica cumple los requisitos necesarios exigidos en los artículos 19 a 74 del Código de Comercio y en el Decreto 2649 de 1993, o si es necesario que una vez efectuados los registros contables en forma electrónica, la información deba imprimirse a hojas de papel previamente registradas, como lo sostiene la administración.

Dice que las normas contenidas en las normas contables y comerciales no pueden interpretarse aisladamente, sino de conformidad con la normatividad surgida como consecuencia del avance de la ciencia informática a nivel mundial, tal como lo prevé la Ley 527 de 1999, en especial en sus artículos 5, , y 12.

Previa transcripción de los artículos 48 del Código de Comercio y 128 del Decreto 2649 de 1993, afirma que de conformidad con estos preceptos “los asientos contables registrados en forma electrónica, constituyen información escrita accesible para su posterior consulta, que reúnen los requisitos señalados para su conservación y que a esos registros no se deben negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, en los términos de los artículos 6, 12 y 5 de la Ley 527 de 1999, a condición de que la información electrónica así conservada refleje la historia completa y fidedigna de la situación económica del contribuyente y siempre y cuando ella permita consultar y reproducir la información y así verificar la realidad económica”. Transcribe apartes de la sentencia de 31 de marzo de 2000, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del expediente 9627.

Afirma que al momento de efectuarse la inspección...

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