Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543597

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Mayo de 2005

Fecha12 Mayo 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.29

BIENES DE USO PÚBLICO - Es deber del estado garantizar su utilización por la colectividad en general / VENDEDORES AMBULANTES ESTACIONARIOS - Recuperación del espacio público a través de querella policiva / CONFIANZA LEGÍTIMA

LA DEFINICIÓN DE LA LEY 9ª DE 1989, AMPLÍA EL CONCEPTO QUE TRADICIONALMENTE TRAÍA EL CÓDIGO CIVIL EN LOS ARTÍCULOS TRANSCRITOS, YA QUE SE CONSIDERA QUE NO SÓLO CONSTITUYEN EL ESPACIO PÚBLICO LOS BIENES DE USO PÚBLICO, SINO TODOS AQUELLOS INMUEBLES DESTINADOS POR SU NATURALEZA O USO A LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES DE LA COLECTIVIDAD.

TAL COMO ANTES QUEDÓ ANOTADO, ES DEBER DEL ESTADO GARANTIZAR, QUE LOS BIENES DE USO PÚBLICO PUEDAN SER UTILIZADOS POR LA COLECTIVIDAD EN GENERAL; EN ESE SENTIDO ES DABLE ENTENDER QUE NO PUEDEN LOS PARTICULARES IMPONER LIMITACIONES SOBRE ESOS BIENES.

POR OTRA PARTE, EXISTE PRUEBA DE QUE LA ALCALDÍA LOCAL, DESDE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR QUE AHORA SE RESUELVE, INICIÓ QUERELLA POLICIVA TENDIENTE A LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. ES ASÍ COMO SE OBSERVA QUE INCLUSO DESDE EL 28 DE MAYO DE 2004, SE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN NO. 040 QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO AFECTADO.

LA ANTERIOR SITUACIÓN, PERMITE INFERIR A LA SALA, QUE EL DISTRITO CAPITAL, COMO ENTIDAD DEMANDADA NO HA SIDO NEGLIGENTE NI OMISIVO EN SU GESTIÓN ADMINISTRATIVA, QUE ES POR LO CUAL SE LE ACHACA RESPONSABILIDAD, YA QUE COMO QUEDÓ VISTO, LA ACTUACIÓN POSITIVA DE OCUPACIÓN CORRESPONDE A UNA PARTICULAR.

...

POR OTRA PARTE, SE HACE NECESARIO TRAER A COLACIÓN LOS CONTINUOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

HA DICHO LA ALTA CORPORACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS VENDEDORES AMBULANTES ESTACIONARIOS QUE HAN OCUPADO EL ESPACIO PÚBLICO, QUE ESTOS SE ENCUENTRAN AMPARADOS POR LA CONFIANZA LEGÍTIMA; RECONOCIENDO, QUE EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATAL DE PRESERVAR EL ESPACIO PÚBLICO Y EL DERECHO AL TRABAJO DE LOS VENDEDORES INFORMALES QUE LO OCUPAN Y QUE EN ESOS EVENTOS, SE HA DADO PREVALENCIA A LA PROMOCIÓN DEL INTERÉS GENERAL REFLEJADA EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PERTINENTES DE DESALOJO, "...SIEMPRE Y CUANDO ÉSTAS VAYAN ACOMPAÑADAS DE UNA ALTERNATIVA DE REUBICACIÓN PARA LOS AFECTADOS..."

HA CONSIDERADO LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA SUSTENTAR LA REUBICACIÓN QUE EN VARIAS SENTENCIAS DE TUTELA HA ORDENADO, QUE EN UN ESTADO DE SOCIAL DE DERECHO, CUALQUIER POLÍTICA, PROGRAMA O MEDIDA ADELANTADA POR LAS AUTORIDADES, DEBE SER FORMULADA Y EJECUTADA DE MANERA TAL, QUE NO LESIONE DESPROPORCIONADAMENTE A LOS SEGMENTOS MARGINADOS DE LA POBLACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-04-0175

Demandante: R.R. ROJAS Entidad: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Acción Popular

Se decide sobre la demanda presentada por el señor R.R.R., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES
  1. LOS HECHOS:

    Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera:

    "1. Desde hace varios años, se ubica sobre el andén del costado norte de la calle 165 con carrera 17 frente a la cancha de Fútbol del Centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar una caseta de aproximadamente 8 metros cuadrados de color verde que ostenta el escudo de Bogotá con la que se invade el espacio publico y se impide el libre transito de los peatones.

    "2. La ley ordena perentoriamente que es el Alcalde Local la autoridad administrativa encargada de proteger el espacio público en la ciudad y velar por su destinación a la comunidad y la autoridad administrativa obligada a restituirlo a la ciudadanía, una vez haya sido invadido.

    "3. Igualmente la ley dispone que una vez establecidos por los medios a su alcance, el carácter de uso público de la vía o zona ocupada EL ALCALDE PROCEDERA A DICTAR LA RESOLUCION QUE ORDENE SU RESTITUCION. La cual debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

    "4. Sin embargo, a pesar que la invasión en este sitio lleva ya varios años, la Alcaldía Local de Usaquén que es la autoridad administrativa competente, no ha cumplido su deber y obligación con respecto a la invasión precitada y DURANTE VARIOS AÑOS HA OMITIDO UN ACTO PROPIODE SUS FUNCIONES.

    "5. El espacio Publico es un negocio que da utilidades ya sean políticas o de otra índole y así lo consideran algunas Alcaldías Locales que protegen la invasión mediante la omisión y el retardo de las acciones administrativas que están obligados a adelantar, para ello, con absoluta mala fe, utilizan los procedimientos administrativos (querellas policivas) para prolongar en el tiempo la invasión, así, inician querellas policivas que no tienen atención de terminar en diligencia eficaz de restitución, a las que dan un tramite LENTO, LENTISIMO violando todos los términos indicados en la ley, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia en que deben enmarcarse los procedimientos policivos y, cuando son demandados en Acciones Populares alegan que no han incurrido en omisión porque han abierto la querella policiva, la que por supuesto, han retardado voluntariamente todo lo posible y que no tiene intención de terminar con la restitución eficaz del espacio invadido lo que no es mas que una forma soterrada de burlarse de la ley y de negociar el Espacio Público.

  2. PRETENSIONES:

    La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente:

    "PRINCIPALES

    "1. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por la caseta metálica de color verde y con el escudo del Distrito Capital de Bogotá en la calle 165 con carrera 17 costado Norte Frente a la cancha de Fútbol del Centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar - Diagonal al Colegio Distrital Cristóbal Colon en Bogotá D.C.

    "2. EL RECONOCIMIENTO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el art. 39 de la ley 472\98, fijando el incentivo en la cuantía justa.

    " Mediante Sentencia en la cual se ordene a la Demandada:

    " 1. Restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido por una caseta metálica ubicada en el costado norte de la calle 165 con carrera 17 frente a la cancha de Fútbol del centro Comunitario de Desarrollo Simón Bolívar en Bogotá D.C, EN DILIGENCIA QUE DEBE EFECTUAR LA Alcaldía Local de Usaquén, sin ninguna disculpa o dilación. "2. El pago al mandante del incentivo fijado.

    "PRETENCION SUBSIDIARIA

    " En caso en que la parte Demandada por voluntad propia dentro del tramite de esta Acción Popular restituya a la ciudadanía los bienes de uso publico invadidos en el costado nor- oriental de la calle 53 con carrera 30 haciendo cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda. En la sentencia de fondo que se dicte sírvase su Señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar la sentencia, obteniendo anticipadamente por voluntad de la demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con la demanda, y, en consecuencia, otorgar al actor el incentivo en la cuantía que su señoría estime justa.

  3. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS

    El demandante considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos:

    "El goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico."

  4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    SECRETARIA DE GOBIERNO - ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN.

    La Alcaldía Local de Usaquén, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 15 a 24 del expediente.

    Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción popular, señalando en primer término que la administración nuca ha sido omisiva, ya que siempre ha existido una debida atención y gestión a las quejas, querellas y demás reclamos hechos por la comunidad relacionados con la perturbación al espacio público.

    Indica, que mediante querella No 146 de 2003, se iniciaron las acciones pertinentes para determinar el grado de perturbación del espacio público y la recuperación del mismo, en la zona señalada por el actor.

    Releva que la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de sus Alcaldías Locales y demás dependencias ha adelantado y adelanta procedimientos para la protección de derechos e intereses colectivos, incluida la recuperación del espacio público.

    Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, en donde se dice que no se puede exigir a la administración "omnipotencia" ni"omnipresencia", pues, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles.

    Manifiesta su inconformidad frente al reconocimiento del incentivo al accionante, ya que considera que no ha existido ningún tipo de omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, en lo que respecta a la recuperación de los bienes de uso publico.

    Puntualmente, sobre el asunto dice lo siguiente: "...No se puede en...

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