Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539004

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2003

Fecha03 Abril 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 34

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Alcance / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión de funcionarios judiciales frente a actuación irregular de secuestre en proceso civil / COSA JUZGADA – Improcedente por no existir identidad jurídica de las partes / CADUCIDAD DE LA ACCION – El término no se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, sino desde el día en que conoció la irregularidad o falla del servicio

la excepción formulada por la Nación – R.J. no estÁ llamada a prosperar frente al secuestre, por cuanto si bien en la sentencia condenatoria de la justicia penal ordinaria, ya se dirimió la responsabilidad penal y se estableció la indemnización correspondiente, por el perjuicio causado a la menor (...) representada por su madre (...), el secuestre no fue demandado en el presente proceso, cuestión diferente es que los valores determinados en la justicia ordinaria (condena por perjuicios) se pretendan hacer valer en esta jurisdicción.

EN CONSECUENCIA, EN EL SUB JUDICE NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE AL SECUESTRE (...), PUES NO EXISTE IDENTIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES.

el término de caducidad no se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, sino por el contrario desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la irregularidad observada por la parte demandada dentro del proceso de sucesión y en gracia de discusión, desde la fecha en QUE quedó ejecutoriada la sentencia que finalizó el proceso de sucesión, pues fue allí, donde se alega por el actor se incurrió en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

DEBE DEJARSE EN CLARO QUE NO TODA IRREGULARIDAD PROCESAL O ADMINISTRATIVA REFERIDA AL PROCESO ES FUNCIONAMIENTO ANORMAL, SINO SOLAMENTE AQUELLA QUE SE MATERIALICE EN UN DAÑO INJUSTO; HABRÁN "SITUACIONES" QUE SON INHERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE CUALQUIER SERVICIO, QUE SI NO EXCEDEN LAS CARGAS O GRAVÁMENES QUE SE DEBE SOPORTAR POR VIVIR EN COMUNIDAD NO GENERA RESPONSABILIDAD ESTATAL.

En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión.

Dentro de las situaciones que pueden conllevar al funcionamiento anormal por el concepto defectuoso de la administración de justicia, la doctrina señala las "dilaciones indebidas y el retraso".

Las dilaciones constituyen el supuesto más extremo de retraso en el funcionamiento de la administración de justicia; es claro que un Estado social de derecho exige además del acceso a la administración de justicia, la celeridad en las decisiones de la misma.

ESTE CONCEPTO SE MATERIALIZA EN LA OBLIGACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL DE RESOLVER LOS PROCESOS EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LAS LEYES, EVITANDO TODA DEMORA INJUSTIFICADA; PERO VINCULA A TODAS LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EN CUANTO COMPETE A LA LEGISLATIVA Y EJECUTIVA PROCURAR A LA JUDICIAL TODOS LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEA EFECTIVA. (SE SUBRAYA).

Si bien la doctrina señala que no debeN confundirse los efectos de dilaciones indebidas o retraso; lo cierto es que por regla general el incumplimiento a los plazos per se no conlleva a responsabilidad estatal; por cuanto dicho aspecto deberá analizarse en cuanto a si es excesivo dadas las circunstancias de la infraestructura judicial que no pueden desconocerse; no se trata entonces de cualquier incumplimiento de plazos, se requiere que sea especial, grave, realmente anormal y que haya generado un daño injusto.

no existió ninguna omisión por parte de la Juez 18 de Familia, quien si bien ordenó como sanción el relevo del secuestre tal y como lo ordena la ley cuando establece “El incumplimiento por los secuestres de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando...” (Art. 10 C.P.C.), al no encontrarse al secuestre no podía hacer nada más sino dar estricto cumplimiento a la ley, tal y como lo hizo.

En consecuencia, no existe ninguna actuación irregular frente a la conducta observada tanto por el juez comitente como por el juez comisionado dentro del trámite del proceso de sucesión de la referencia que implique un defectuoso funcionamiento en la prestación del servicio judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

Bogotá. D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 20000057 Demandante: F.H.B.R. – J.P. P.B. Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala la acción presentada por la señora F.H.B.R. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija J.P.P.B. a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentada ante esta Corporación para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho de los perjuicios ocasionados a las accionantes, con ocasión de la falla del servicio judicial.

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que el ente Público demandado, a través de sus funcionarios, en calidad de Administradores y Auxiliares de Justicia, causaron graves daños a la menor heredera e indirectamente a su señora madre, por determinaciones y comportamientos abiertamente ilícitos, o contrarios a derecho e injustificados.

SEGUNDA: Que en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, la demandante debe ser indemnizada, o su daño pagado, por cuanto se han causado a la menor y a su señora madre graves perjuicios, los cuales a la fecha continúan produciéndose.

TERCERA: Los perjuicios causados a mi poderdante hasta el día primero (1º) de diciembre de 1998, fecha en la que fue proferida sentencia condenatoria en contra del secuestre G.S.B., por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de la ciudad de Santafe de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró responsable del Punible de Abuso de Confianza a la persona en mención, delito cometido con ocasión de desempeño de su cargo de Auxiliar de Justicia, secuestre del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, de esta ciudad, nombrado y posesionado debidamente en su oportunidad por el juez comisionado, Juez 26 Civil Municipal, quien a su vez actuaba por comisión conferida en despacho comisorio del Juzgado 18 de Familia de esta misma ciudad. Los perjuicios fueron tasados así por el Juez 46 Penal Municipal:

-POR PERJUICIOS MATERIALES.....................$23.626.080.00 -POR PERJUICIOS MORALES, el equivalente en -Moneda Nacional al momento del pago a..............20 Gramos Oro -Mas los gastos que debió cubrir mi representada, para hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y la defensa de sus intereses.

CUARTA: Que la aquí demandante igualmente es acreedora de los P.M. y materiales causados por las conductas y omisiones contrarias a derecho desplegadas por los funcionarios públicos así: Juez Dieciocho de Familia de Santafe de Bogotá, D.C., D.C.C.A.D.M.; J.V. civil Municipal de esta misma ciudad, D.E.A.Y.O..

QUINTA: Que como consecuencia se den los ajustes e intereses comerciales y moratorios, como también se tome como base el índice de Precios al Consumidor de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., hasta tanto sean pagados los perjuicios causados.

Causa Petendi:

1. Como consecuencia del fallecimiento del señor J.J.P.G., mi representada por intermedio de apoderado, inició el sucesorio en cuestión, en ese entonces, año 1990, ante los juzgados civiles del circuito de Santafe de Bogotá D.C., correspondiendo el mismo al Juzgado 14 Civil del Circuito, con posterioridad y entrada en vigencia la nueva ley de familia, por competencia correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado 18 de Familia de esta ciudad capital.

2. Dentro del trámite del proceso antes referido, se solicitó al Juez 18 de Familia la práctica de medidas previas, que pidió el suscrito, toda vez que el abogado que abrió la sucesión le fue revocado el poder por supuestas anomalías; las medidas cautelares fueron sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 24 No. 1-58 sur, de esta ciudad y el negocio o cigarrería que funcionaba en el mismo inmueble. Para materializar dichas medidas, la señora Juez 18 de Familia, ordenó comisionar a un Juzgado Civil Municipal, mediante auto de treinta (30) de enero de 1991, posteriormente libró el comisorio No. 011 de ocho (8) de febrero del mismo año, correspondiendo el mismo al Juzgado 26 Civil Municipal, cuyo titular era el Dr. EDWIN A.Y.O..

3. En el auto citado en el numeral anterior, el juzgado de familia designó como secuestre al señor ORLANDO LONDOÑO SITAMA, miembro de la lista de auxiliares de la justicia, a quien se le debía comunicar su nombramiento conforme a lo expuesto en la norma.

4. El Juzgado 26 Civil Municipal, el día 13 de marzo de 1991, practicó diligencia de secuestro, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 18 de Familia, dicha actuación se adelantó en el lugar de ubicación de la cigarrería, esto es la carrera 24 No. 1-58 sur, de la ciudad de Santafe de Bogotá D.C.

5. A la diligencia mencionada en el numeral anterior, no concurrió el secuestre designado por el juez comitente, desconozco las razones, motivo por el cual, el juez comisionado, procedió a nombrar al señor G.S.B., identificado con la C.C. No. 155.182 de Bogotá, quien en esas fechas, figuraba en la lista de auxiliares de la justicia, con direcciones de notificación inexistentes, toda vez, que en varias oportunidades, se intento...

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