Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539474

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Abril de 2003

PonenteDoctora Myriam Guerrero De Escobar
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 35

CONTRATO DE INTERVENTORIA – Incumplimiento / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA – Competencia para hacerla efectiva por incumplimiento contractual

No encuentra la Sala configurada la causal de nulidad por falsa motivación. En efecto, tal como se consigna en la parte motiva de los actos acusados, la conducta desarrollada por las hoy actoras, en ejecución del Contrato de Interventoría No. 5775 de 29 de julio de 1.992, en lo que concierne a sus obligaciones de interventoría técnica, administrativa y contable y al manejo del Almacén de materiales suministrados por la Empresa de Energía de Bogotá para la construcción de las obras civiles, montaje, pruebas y puesta en operación de la línea de transmisión Guavio-Guasca-Torca del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, materia del Contrato No. 5677 de 24 de febrero de 1.992, suscrito entre la E.E.B. y la firma SVECA SADE C.A., no se ajusta a las obligaciones a su cargo.

TAMPOCO ES ADMISIBLE DENTRO DE LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LAS LABORES A CARGO DE LA INTEVENTORÍA, EMITIR CONCEPTO FAVORABLE A LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO MULTAS A LA FIRMA CONSTRUCTORA POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE ACELERACIÓN, CUANDO EN EL CONCEPTO PRIMERAMENTE MENCIONADO SE AFIRMA QUE EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE A ÉSTA Y CUANDO EN LOS INFORMES DE AVANCE DE OBRA Y EN VARIOS DE LOS OFICIOS DIRIGIDOS A LA MISMA FIRMA, LA INTERVENTORÍA PONE DE PRESENTE EL RETARDO QUE PRESENTA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CON RELACIÓN AL PROGRAMA DEL PLAZO DE ACELERACIÓN Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE DICHA FIRMA QUE DETERMINAN TAL RETARDO.

COMO SE EXPRESA EN LOS ACTOS ACUSADOS, LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CONSORCIO INTERVENTOR ES MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA, IMPLICA INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO Y GENERÓ GRAVES PERJUICIOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE.

Si bien, como se desprende del material probatorio allegado al plenario, la supervisión del Contrato de Interventoría por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, no fue lo suficientemente estricta y rigurosa, ello no conduce a justificar el grave incumplimiento por parte del Consorcio Interventor de las funciones derivadas del mismo, máxime cuando la labor de la Interventoría era integral, técnica, administrativa y contable y con base en ella, la Entidad Contratante tomó decisiones y reconoció valores, según conceptos y autorizaciones provenientes del Consorcio con quien contrató la interventoría del Contrato de construcción de la línea.

NO ENCUENTRA LA SALA CONFIGURADA LA CAUSAL DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A EFECTOS DE HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA PACTADA EN ÉSTE.

EN PRIMER TERMINO, ANOTA LA SALA QUE, EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA NO. 5775 DE 29 DE JULIO DE 1.992, COMO YA SE ANOTÓ ANTERIORMENTE, FUE CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DEL DECRETO-LEY NO. 222 DE 1.983 Y DEL CÓDIGO FISCAL DE BOGOTÁ, D.E., ACUERDO NO. 06 DE 1.985, ESTATUTOS EN LOS CUALES, EN SUS ARTÍCULOS 72 Y 295, RESPECTIVAMENTE, SE CONSAGRA LA FACULTAD O COMPETENCIA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA ESTIPULADA EN EL CONTRATO, EN CASO DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO O DE INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, PUDIENDO SER TOMADO EL VALOR DE ÉSTA DEL SALDO EXISTENTE A FAVOR DEL CONTRATISTA O DE LA GARANTÍA QUE SE HAYA CONSTITUIDO PARA AMPARAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. DE OTRA PARTE, EN LA CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA DEL CONTRATO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 60 Y 284, RESPECTIVAMENTE, DE LOS ESTATUTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, SE ESTIPULÓ LA IMPOSICIÓN DE PENA PECUNIARIA AL CONSORCIO INTERVENTOR, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, POR UN VALOR EQUIVALENTE AL 10% DEL VALOR TOTAL DE CONTRATO, SUMA QUE SE DESCONTARÁ DEL SALDO EXISTENTE A FAVOR DEL CONTRATISTA O DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA POR ÉSTE.

LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, EN SU CONTENIDO, NO ES OTRA COSA QUE LA ESTIMACIÓN ANTICIPADA QUE LAS PARTES DEL CONTRATO EFECTÚAN CON RELACIÓN A LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSAN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, ES DECIR, SU OBJETO O MATERIA ES LA CUANTIFICACIÓN ANTICIPADA Y ACORDADA DEL DAÑO O PERJUICIO QUE SE DERIVA DE LA INCURRENCIA EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION “ A “

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 96-D-11802 Actores: ASESORIA, CONSULTORIA E INTERVENTORIA -ACI LTDA. y SERVICIOS DE NGENIERIA DE CONSULTA – SEDIC LTDA. (CONSORCIO ACI LTDA.-SEDIC LTDA.-) ACCION CONTRACTUAL

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauraron las Sociedades Asesoría, Consultoría e Interventoría –ACI LTDA- y Servicios de Ingeniería de Consulta –CEDIC LTDA.- integrantes del Consorcio ACI LTDA.-SEDIC LTDA., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.000445 y 006161 de 30 de enero y 30 de agosto de 1.995, respectivamente, proferidas por la Empresa de Energía de Bogotá y los consecuenciales restablecimiento del derecho e indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - Las Sociedades ASESORIA, CONSULTORIA E INTERVENTORIA-ACI LTDA.- y SERVICIOS DE INGENIERIA DE CONSULTA –SEDIC LTDA.- formulan ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.E.B.- las siguientes pretensiones procesales:

      “2.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 000445 de 30 de Enero de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato No. 5775, celebrado entre la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y el Consorcio ACI LTDA.- SEDIC LTDA.

      “2.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 006161 expedida el 30 de Agosto de 1995, por la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, mediante la cual se resuelven los Recursos de Reposición interpuestos por los apoderados de la firmas integrantes del Consorcio ACI LTDA.-SEDIC LTDA. y la Aseguradora COLSEGUROS S.A., contra la Resolución 000445 del 30 de enero de 1995.

      “2.1.3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal declare el cumplimiento del Contrato No. 5775, por parte del Consorcio ACI TDA.-SEDIC LTDA.

      “2.1.4 Que declare el Honorable Tribunal, que la Empresa de Energía de Bogotá, causó Perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante a Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. y Servicios de Ingeniería de Consulta Ltda., sociedades que conforman solidaria y mancomunadamente el Consorcio ACI LTDA.-SEDIC LTDA.

      “2.1.5 Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a favor de Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. y de Servicios de Ingeniería de Consulta Ltda., sociedades que conforman solidaria y mancomunadamente el Consorcio ACI LTDA-SEDIC LTDA. los P.M., Daño Emergente y Lucro Cesante, los cuales se discriminan así:

      “Daño emergente $275’335.347.69 Lucro cesante $19’791.500

      Mas la indexación de la totalidad de los perjuicios o cuanto mas salga probado en el proceso.

      “2.1.6 Que como elemental consecuencia de las declaraciones señaladas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá no hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria del Contrato 5775.

      “2.1.7 Que en virtud de las declaraciones anteriores señaladas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá no hacer efectiva la garantía de cumplimiento No.967559 expedida por la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., en la suma de $225’429.797.66.

      “2.1.8 Que con la expedición de las Resoluciones 000445 y 06161 de 1995 la Empresa de Energía de Bogotá causó Perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante a la firma Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda., ACI LTDA.

      “2.1.9 Que como consecuencia de la declaración expuesta en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 y de la declaración anterior se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a favor de la Sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. ACI LTDA., los perjuicios materiales a que se refiere la declaración anterior los cuales se discriminan así:

      “Daño Emergente $62’830.150.00 Lucro Cesante $13’868.196.00

      Mas la indexación de la totalidad de los perjuicios o cuanto mas salga probado en el proceso.

      “2.1.10 Que se declare que la Empresa de Energía de Bogotá con la expedición de las Resoluciones 00445 y 06161 de 1995 ha causado perjuicios morales a la Sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. ACI LTDA.

      “2.2.11 Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a favor de la Sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. ACI LTDA. los perjuicios morales que ha sufrido con ocasión de la expedición de las Resoluciones 00445 y 06161 de 1995, estos perjuicios los tasamos en 9.500 gramos de oro.

      “2.1.12 Que todo pago a que sea condenada la Empresa de Energía de Bogotá comprenda la depreciación de la moneda y por ende se le condene a reajustar.

      “2.1.13 Que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

      “2.1.14 Que en virtud de todas las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá al pago de los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia dentro del término establecido por el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que la Empresa de Energía de...

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