Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544053

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.36

INTERESES MORATORIOS EN CRÉDITO HIPOTECARIO / INTERES COMPUESTO - Improcedencia / CRÉDITO HIPOTECARIO - Cobro excesivo de intereses moratorios

SI BIEN ES CIERTO QUE LAS NUEVAS NORMAS PERMITÍAN LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE INTERÉS COMPUESTO, CON LA LIMITANTE DEL ARTÍCULO ANTES TRANSCRITO(Artículo 884 del C.CO. Anota la Relatoría), ES DECIR, QUE EL INTERÉS DE MORA FUERA EL DOBLE DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, ELLO ES APLICABLE SOLAMENTE EN LOS CASOS EN QUE NO SE HUBIESEN PACTADO, LO QUE NO OCURRIÓ EN EL EVENTO BAJO ESTUDIO, TODA VEZ QUE, COMO YA INDICÓ, LAS PARTES SI CONVINIERON LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.

TENIENDO EN CUENTA LAS FECHAS EN QUE FUE CONCEDIDO EL CRÉDITO HIPOTECARIO, ESTO ES, EL 22 DE JUNIO DE 1990, Y EN QUE SE SUSCRIBIÓ EL PAGARÉ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1990, LA RESOLUCIÓN VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CONCEDIDO EL TAN MENCIONADO CRÉDITO ERA LA NO. 5 DE 1990, QUE PERMITÍA QUE LAS TASAS DE INTERÉS SE PACTARAN LIBREMENTE ENTRE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA Y EL BENEFICIARIO DEL CRÉDITO, LAS CUALES SERÍAN FIJAS DURANTE DEL PLAZO DEL CRÉDITO.

ADEMÁS, DE MANERA EXPRESA SEÑALÓ ESE REGLAMENTO EN EL ARTÍCULO 14 QUE LAS TASAS DE INTERÉS QUE SE ACORDAREN LIBREMENTE, NO PODÍAN IMPLICAR PARA EL BENEFICIARIO DEL CRÉDITO COSTO FINANCIERO, INCLUYENDO LA CORRECCIÓN MONETARIA, QUE EXCEDIERA LAS TASAS MÁXIMAS DE INTERÉS LEGALMENTE AUTORIZADAS.

DE CONFORMIDAD CON ESE ESTATUTO, QUIENES SUSCRIBIERON EL CONTRATO DE CRÉDITO ACORDARON UN SISTEMA DE PAGO DE INTERESES DE FINANCIACIÓN O REMUNERATORIOS Y DE MORA, QUE UNIDO A LA SOBRETASA PREVISTA EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 16, EXCLUÍA EL SISTEMA DE INTERÉS COMPUESTO.

SO PRETEXTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA 19 DE 1991, DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, Y CON BASE EN SU ARTÍCULO 5º, CONAVI SE APARTÓ DEL SISTEMA DE INTERÉS ACORDADO ENTRE LAS PARTES CON SUJECIÓN A LA RESOLUCIÓN 5 DE 1990, Y ACUDIÓ AL SISTEMA DE INTERÉS COMPUESTO TASANDO LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO AL ARTICULO 884 DEL C. DE CO., HECHO ACEPTADO POR LA DEMANDANTE, DEJANDO DE ESE MODO SIN PISO EL CARGO QUE SE DESPACHA, EL QUE, DE ACUERDO CON EL ANÁLISIS QUE ANTECEDE, NO ESTÁ LLAMADO A PROSPERAR

...

LA IMPOSICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER "LAS SUMAS COBRADAS EN EXCESO POR CONCEPTO DE INTERESES ..." POR DECISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 142/99 (ACTO ACUSADO), NO SOLO SE APOYA EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 45 DE 1990, SINO QUE SE CORRESPONDE CON LAS FACULTADES QUE EN MATERIA DE PREVENCIÓN LE FUERON OTORGADAS A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA POR EL ARTÍCULO 326 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO, A SABER: "... EMITIR LAS ÓRDENES NECESARIAS PARA QUE SE SUSPENDAN DE INMEDIATO LAS PRÁCTICAS ILEGALES, NO AUTORIZADAS E INSEGURAS Y SE ADOPTEN LAS CORRESPONDIENTES MEDIDAS CORRECTIVAS Y DE SANEAMIENTO, CUANDO LA SUPERINTENDENCIA CONSIDERE QUE ALGUNA INSTITUCIÓN SOMETIDA A SU VIGILANCIA HA VIOLADO SUS ESTATUTOS O ALGUNA DISPOSICIÓN DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, O ESTÉ MANEJANDO SUS NEGOCIOS EN FORMA NO AUTORIZADA O INSEGURA...".

EN EL CASO BAJO ANÁLISIS, AL COMPROBAR LA SUPERINTENDENCIA QUE LA CORPORACIÓN DEMANDANTE VULNERÓ DISPOSICIONES DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, PUES COBRÓ EXCESIVAMENTE INTERESES MORATORIOS, ADOPTÓ LA MEDIDA CORRECTIVA Y DE SANEAMIENTO RESPECTIVA, CUAL FUE LA ORDEN DE DEVOLVER LAS SUMAS PAGADAS DE MÁS POR CONCEPTO DE INTERESES EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO, LO QUE VA ACORDE CON LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 45 DE 1990, Y CON EL INCISO FINAL DEL NUMERAL 2.5. CAPÍTULO 4, TÍTULO III DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA 007 DE 1996, QUE ESTABLECE:

"...LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, DE OFICIO O A PETICIÓN DEL INTERESADO, ESTARÁ ATENTA A QUE EN LOS CASOS DE COBRO EXCESIVO LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA REINTEGREN AL USUARIO DEL CRÉDITO LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE TALES INTERESES, ADICIONADAS EN UN MONTO IGUAL, A TÍTULO DE SANCIÓN...".

LA INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA SE AJUSTA A LOS OBJETIVOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 46 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO, LITERALES B) Y D), CUALES SON QUE "... EN EL FUNCIONAMIENTO DE TALES ACTIVIDADES SE TUTELEN ADECUADAMENTE LOS INTERESES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR LAS ENTIDADES OBJETO DE INTERVENCIÓN Y, PREFERENTEMENTE, EL DE AHORRADORES, DEPOSITANTES, ASEGURADOS E INVERSIONISTAS...", Y "... QUE LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES OBJETO DE LA INTERVENCIÓN SE REALICEN EN ADECUADAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y TRANSPARENCIA...".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No. : 11001-2324-00-2000-0103

Demandante : CONAVI

Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA Asunto : Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por CONAVI a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    A. LAS PRETENSIONES

    La Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

    1. Se declare la nulidad de la Resolución número 0142, del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria multó a CONAVI con la suma de $20.000.000.oo y ordenó la devolución de las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

    2. Se declare la nulidad de la Resolución número 0532, del 26 de abril de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla.

    3. Se declare la nulidad de la Resolución número 1487, del 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución número 0142, del 8 de febrero de 1999, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

    4. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Bancaria pagar o reembolsar a CONAVI, el valor de la multa impuesta, así como el valor de las sumas que eventualmente se hubiere visto obligada a devolver a favor del señor L.F.G.M..

    5. Las sumas resultantes de la condena anterior serán ajustadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se ordenará el pago de intereses moratorios si a ello hubiere lugar.

    6. Que se condene en costas y dentro de ellas en agencias en derecho a la Superintendencia Bancaria.

      B. HECHOS

      Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

    7. En el mes de septiembre de 1990, CONAVI aprobó y concedió al señor L.F.G.M. un crédito bajo la modalidad de amortización conocida como sistema incremental, que partía de la base de una cuota fija en pesos durante doce meses, al término de los cuales se recalculaba para la anualidad subsiguiente, con base en el saldo vigente, y así cada año hasta terminar el plazo.

    8. Dicho sistema hacía obligatorio que cada pago en pesos se convirtiera en UPACS en la fecha de pago, con el fin de determinar los abonos realizados a la obligación respectiva en dicha unidad de cuenta.

    9. El sistema mencionado fue cuestionado por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa No.040 de 1986, la cual no tuvo aplicabilidad por parte de CONAVI al no haberse dado a conocer a las entidades vigiladas. Sin embargo, a través de la Resolución número 23 de 1987, se autorizó a estas entidades para establecer los mecanismos de cálculo que consideraran pertinentes para el pago de los créditos por parte de los usuarios.

    10. El señor GAVIRIA MONTOYA adquirió el crédito bajo los parámetros de las Resoluciones números 23 de 1987 y 15 de 1988, recogidas en la Resolución número 5 de 1990.

    11. El artículo 10 de la Resolución No.23 de 1987 autorizó a las Corporaciones para cobrar intereses de mora hasta por un monto del 50% de los corrientes u ordinarios.

    12. La Resolución No.5 de 1990 autorizó igualmente el cobro de los intereses de mora hasta por un 50% adicional a los intereses corrientes, fijando estos últimos en 7.5%.

    13. Lo dispuesto en las Resoluciones Nos.23 de 1987 y 5 de a 1990 resultaba aplicable a los créditos otorgados a partir de la vigencia de cada uno de esos actos.

    14. En las resoluciones enunciadas se indicó que las tasas de interés autorizadas estaban expresadas en términos efectivos anuales, lo que implicaba que cualquier tasa causada o pagada con una periodicidad menor debía liquidarse a valor futuro, bajo las fórmulas de interés compuesto, sin desconocer el límite anual correspondiente, tal como lo establece la Ley 45 de 1990. Es decir que en cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se debe aplicar los límites previstos en el artículo 884 del C. de Co.

    15. Igualmente se dispuso en dichos actos que para los créditos en los cuales la tasa de interés se pudiera convenir libremente entre las partes, es decir, en los créditos de cuantía significativa, la tasa era definitiva sin modificación del plazo. En los demás casos, y siempre que acaecieran hechos sobrevivientes, la tasa fijada por las normas de la autoridad monetaria si podía modificarse.

    16. En el pagaré 56208 el señor L.F.G.M. aceptó la aplicación de las normas UPAC, lo que significaba que el deudor convino en que las tasas de interés a futuro podían variar si las normas respectivas así lo autorizaban, alternativa que no estaba prohibida para los créditos con tasas reguladas bajo las normas vigentes de esa época.

    17. Dentro de ese contexto se expidieron las Resoluciones números 5 y 19 de 1991, que liberaron las tasas de interés de plazo y de mora, sujetándose el límite máximo a lo previsto en las normas generales, siempre que no excediere el límite de usura, es decir, el 150% de la tasa...

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