Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533417

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Mayo de 2002

Fecha15 Mayo 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 40

VALOR PROBATORIO LIBROS DE CONTABILIDAD - Registro posterior a los hechos económicos anotados en los mismos / LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor y Eficacia Probatoria.

LOS HECHOS ECONÓMICOS DEL PERIODO GRAVABLE DE 1995, ANOTADOS CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, POR SOBRE TODO, VALGA REVERTIRLO, DESPUÉS DE PRESENTADA LA DECLARACIÓN PRIVADA, NO PUEDEN SER RECONOCIDOS PARA EL RESPECTIVO PERÍODO FISCAL EN QUE SE REALIZARON, PUES LA INFORMACIÓN ANOTADA EXTEMPORÁNEAMENTE NO RESULTA ÚTIL PARA LOS FINES TRIBUTARIOS, AL NO SER PERTINENTE Y CONFIABLE EN LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN LAS NORMAS SOBRE LA CONTABILIDAD GENERAL. (...)

AQUÍ CABE HACER UNA DIFERENCIACIÓN ENTRE LO QUE ES EL VALOR PROBATORIO Y LO QUE ES LA EFICACIA PROBATORIA. ASÍ, POR EJEMPLO, SI AL TIEMPO DE REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN LA PRUEBA DE INSPECCIÓN CONTABLE, EL COMERCIANTE NO TIENE REGISTRADOS SUS LIBROS DE CONTABILIDAD, HABRÁ LUGAR A IMPONERLE LA RESPECTIVA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 654 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, QUE ES EL HECHO JURÍDICAMENTE SANCIONABLE. EN CAMBIO NO, CUANDO PARA DICHA FECHA LOS LLEVA AUN CUANDO LOS HAYA REGISTRADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA A LOS HECHOS ECONÓMICOS REALIZADOS, PUES EN ESTE CASO LOS LIBROS TIENEN EL VALOR PROBATORIO, AUN CUANDO LAS ANOTACIONES DE OPERACIONES MERCANTILES ANTERIORES AL REGISTRO NO PUEDAN TENER EFICACIA PROBATORIA FRENTE A TERCEROS.

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION B

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 00- 1544 Demandante: G.I. REYES DE TORRES Asunto: Impuestos Nacionales

La eficacia probatoria de los Libros de Contabilidad

Magistrada Ponente: Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A :

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora G.I. REYES DE TORRES, quien, mediante apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

  1. P E T I C I O N E S :

  1. Se anulen los actos administrativos de liquidación de impuestos sobre renta y complementarios del año gravable de 1995 correspondiente a la S.G.I. REYES DE TORRES.

  2. Se declare en firme la declaración privada de la contribuyente o se practique una en términos idénticos a los de esta y así se restablezcan sus derechos.

H E C H O S

Los narra el libelista en la demanda (fls.3-7 c. p.) y pueden resumirse así:

2.1. Indica la actora, que en su declaración de renta y complementarios correspondiente al año de 1995, liquidó los siguientes valores:

Por impuesto neto de renta $ 459.000 Por contribución especial $ 115.000 Por sanciones $1.148.000 -------------- Total a pagar $1.722.000

2.2. Así mismo, señala la demandante, que el día 26 de julio de 2000, la Jefatura de Liquidación de Personas Naturales de S. de Bogotá, le expidió la Liquidación de Revisión No. 501 - 000026, la cual le fue notificada mediante envío por correo el día 3 de agosto del mismo año.

2.3. Refiere que en dicha liquidación, se introdujeron las siguientes modificaciones: En el - RENGLÓN 2º COSTO DE VENTAS ACTIVIDAD ECONÓMICA Costo solicitado según Liquidación Privada $92.218.000 Costo según Liquidación Oficial $12.034.000 --------------- Costo rechazado $80.184.000

2.4. Anota que las referidas modificaciones, obedecieron a la Inspección Contable llevada a cabo el día 5 de octubre de 1998, en donde la Administración estableció que la contribuyente registró ante la Cámara de Comercio de Facatativa los siguientes libros de contabilidad:

Libro No. R. FechaM. y Balances 3513 Diciembre 22/97 Diario 3514 Diciembre 22/97 Inventario y Balances 3515 Diciembre 22/97

2.5. Da cuenta la apoderada de la demandante, que la Administración consideró que al haber sido registrados los anteriores libros ante la Cámara de Comercio tan sólo hasta el día 22 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de las operaciones mercantiles realizadas por la vigencia fiscal de 1995, no podían ser tenidos como prueba suficiente, en virtud de lo previsto en el artículo 19 y numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio.

2.6. En cuanto a lo anotado por la contribuyente en el - RENGLÓN 22 INTERESES Y DEMAS GASTOS FINANCIEROS (CD), manifiesta la actora, que la demandada los desestimó, al considerar que los mismos carecían del soporte respectivo y a más de eso, porque la contabilidad fue desvirtuada y carecía de validez.

2.7. Dice la demandante que la Administración no tuvo en cuenta la deducción anotada en el - RENGLÓN 24 OTRAS DEDUCCIONES (CX), por valor de $1'396.000, al encontrar que respecto del valor reportado en la respuesta al Requerimiento Especial correspondiente a la cancelación de servicios públicos, en cuantía de $1.344.606, no era procedente, por cuanto no se contó con la copia del contrato de arrendamiento con el que se pudiera comprobar que estaban a cargo de la contribuyente y, en lo que tiene que ver con la factura No. 307 del 7 de septiembre de 1995, encontró que los artículos allí descritos no tenían nada que ver con la mercancía disponible para la venta y se desconocía su destino.

2.8. Con respecto a lo anotado en el - RENGLÓN 37 CONTRIBUCION ESPECIAL (00), la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 6 de 1992, liquidó este concepto en suma igual a $5.760.000.

2.9. Anota la demandante que en el - RENGLÓN 53 MAS SANCIONES (VS), la Administración varió la SANCION POR EXTEMPORANEIDAD, como consecuencia de haber cambiado la base del impuesto liquidado. La SANCION POR INEXACTITUD, la demandada, después de las correspondientes operaciones matemáticas, la determinó en cuantía igual a $36.891.000 y, le impuso la - SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, porque la obligación de registrar los libros de contabilidad tan sólo se cumplió hasta el día 22 de diciembre de 1997.

  1. N O R M A S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A VIOLACIÓN :

    3.1. La demandante invoca como violados: Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Nacional. Los artículos 58, 59, 104, 107, 643, 654, 742, 772 y 777 del Estatuto Tributario. Artículos19 y 28 del Código de Comercio. Artículo 126 del Decreto 2649 de 1993. Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado "Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación" (fls. 7 a 16 del exp.). 3.2.1. Violación a los artículos 58, 59, 742, 772, 777 del Estatuto Tributario; 19 y 28 del Código de Comercio; 126 del Decreto 2649 de 1993; y 175 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.1.1. Sostiene la demandante que efectivamente se dio cumplimiento a la obligación de registrar los libros de contabilidad, de lo cual da cuenta el funcionario L., cuando afirma que los libros mayor y balances, diario, e inventario y balances fueron registrados el día 22 de diciembre de 1997. Alega que de la lectura de la normativa en cuestión, no se desprende que no tienen ningún valor probatorio los registros que se hayan efectuado con posterioridad a los registros de los libros y que correspondan a movimientos de fechas anteriores al registro.

    Por el contrario, refiere la parte demandante, que de la lectura del artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, se concluye que el único requisito que exige la norma para que los libros puedan servir de prueba, es que ellos se hayan registrado previamente a su diligenciamiento, mas no los registros contables que en ellos se anoten, pues considera que los que no tienen valor probatorio son los registros contables efectuados en fecha posterior a la de la inspección contable.

    3.2.1. 2. En cuanto a las facturas que no se tuvieron en cuenta, manifiesta la libelista, que las mismas fueron canceladas por la contribuyente con cheques que se giraron de la cuenta corriente No. 382-00262-4, de que es titular y precisa que la mercancía y las facturas eran enviadas por los señores de LLANTANDINA S. A. y recibidas en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 2 No. 7 - 50, de propiedad de la actora, las cuales cancelaba y registraba en sus libros de contabilidad y en cuanto a los costos, expresa que no fueron solicitados por el supuesto comprador beneficiario de las compras, S.O.G.T..

    3.2.2. Violación a los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario.

    3.2.2.1. Indica la actora, que el funcionario liquidador no tuvo en cuenta que los comprobantes de egreso por honorarios pagados a la Señora Emilia Rojas se encontraban debidamente firmados por la beneficiaria, lo cual significa que ella sí prestó el servicio y que este le fue cancelado, y que por lo tanto, el gasto se efectuó por lo que la contribuyente era merecedora de la deducción.

    3.2.2.2. En cuanto a la contabilidad, la libelista invoca los mismos argumentos expuestos para la aceptación de los costos en cuanto se refiere al rechazo por registro de los libros de contabilidad.

    3.2.3. Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario.

    Indica la apoderada de la demandante, que la administración argumentó que la contribuyente presentó facturas a nombre de terceros, esto es, del S.O.T.G., e invocó costos y deducciones no comprobadas, lo que a su juicio no tiene asidero, de lo cual en la vía gubernativa alegó que no se puede decir que los costos y deducciones sean inexistentes debido al incumplimiento de un requisito formal, pues la contribuyente resultó ser la única beneficiaria de las compras.

    3.2.4. Violación al artículo 654 del Estatuto Tributario.

    Expresa la apoderada de la actora, que el Liquidador confunde el sentido del numeral 2º del artículo citado, dado que una cosa es no tener registrados los libros de contabilidad en el momento de la visita contable, y otra es haberlos registrado tardíamente, pues en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR