Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542282

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 41

RESPONSABILIDAD MEDICA - Imprevisión en procedimiento quirúrgico

Era criterio del anestesiólogo decidir si se posponía la anestesia o se consideraba posible superar el riesgo y previa evaluación del beneficio derivado de la cirugía, por lo que, en este caso, es claro que hubo una falta de previsión y de diligencia en la evaluación del paciente, por parte del Hospital, al no tener en cuenta el estado en que éste se encontraba antes del procedimiento quirúrgico, máxime, cuando en razón a la no presencia de sobreinfección y a la no disponibilidad de electrolitos ni oxímetro de pulso, lo prudente habría sido posponer la cirugía, para realizarla una vez se hubiese estabilizado el paciente y corregido la deshidratación. A más de lo anterior, es notoria la falta de diligencia y previsión al permitirse, en las condiciones de riesgo anotadas, la aplicación de la anestesia por un médico residente o practicante, sin la supervisión del anestesiólogo titular. Es decir, que se haya acreditada la falla del servicio, consistente en la actuación negligente y la falta de previsión por parte de la Entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: DRA. M.G.D.E.

REF: Proceso No. 96-D-11831 Actor: GLORIA S.C.D.O. REPARACIÓN DIRECTA

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998, instauró la señora G.S.C.D.O. con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Salud y el Hospital Simón Bolivar III Nivel Empresa Social del Estado, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES A. LA DEMANDA

  1. - La señora G.S.C.D.O. formula ante esta Corporación y contra EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE SALUD- Y EL HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. las siguientes pretensiones procesales:

    1) El Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría de Salud- y el Hospital Simón Bolivar, son responsables de la totalidad de los perjuicios causados a la señora G.S.C. de O. y se les debe ordenar la reparación del daño causado consistente en el daño material y moral, los cuales trascienden en la indemnización DEBIDA y en la INDEMNIZACION FUTURA, con motivo o razón de la muerte de su hijo N.A.O.C., por la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrieron las entidades anteriormente enunciadas por la grave negligencia, imprevisión y culpabilidad en la prestación del servicio de salud.

    2) Que se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término del art. 176 del Código Contencioso Administrativo".

  2. - Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, los siguientes:

  3. - El día 18 de marzo de 1995 el joven N.A.O.C., salió de vacaciones por algunos días hacia el Vichada a la finca de unos amigos en compañía de sus familiares. Estando allí, pidió prestada una moto para dar algunas vueltas en ella, con tan mala fortuna que una chispa salió de la moto lo cual hizo que ésta se incendiara y sufriera N.A.O. quemaduras de primer y segundo grado en el tórax y en las piernas.

  4. - "Cuando regresaban con destino a Bogotá y a medida que pasaban por algunos Centros de Salud, solicitaban que a N.A.O.C. se le hiciera alguna limpieza en las áreas afectadas, y así fue que cuando arribaron a Villavicencio, en el Hospital Departamental lo atendieron y lo remitieron al Hospital Simón Bolivar para los mismos efectos, esto es para que le hicieran limpieza, etc, en las áreas afectadas.

  5. - "El 24 de marzo de 1995 hizo ingreso N.A.O.C., caminando por sus propios medios y plenamente consciente, al Hospital Simón Bolivar, con la finalidad antes indicada, donde llegó en buen estado general a excepción de las quemaduras de 1º y 2º grado, las cuales según criterio de los diferentes médicos que lo habían visto en los distintos puestos de salud y en el Hospital Departamental de Villavicencio, opinaron las quemaduras no representaban ninguna gravedad, pues solo requerían de cuidado, limpieza y algún tratamiento sencillo.

  6. - "La enfermera de turno que lo recibió solicitó que le trajeran una garrafa para agua y un yogurt, porque supuestamente después de la limpieza le daría sed, nunca pudo probar el agua ni el yogurt, pues desde el primer momento de su ingreso a cirugía quedó descerebrado.

  7. - "Se deja constancia que los padres de N.A.O.C. nunca autorizaron la intervención quirúrgica mediante anestesia.

  8. - "Fue así como se dejó anotado en la Historia Clínica desde el mismo 24 de marzo, lo siguiente: "Paciente sin recobrar la conciencia, pendiente valorización (sic) neurológica". Es decir, como consta también en la Historia Clínica, desde el momento en que se le aplicó la anestesia se le causó a N.A.O.C. un daño irreversible en su cerebro y haciendo paro cardiaco, por lo cual se le hicieron masajes al corazón.

  9. - "El mismo 24 de marzo, día de ingreso del paciente, se dice en la Historia: "Paciente con edema cerebral, postparo cardiaco."

  10. - "En el informe sobre anestesia el mismo 24 de marzo en la Historia se dice: "Paciente con 20 años de edad, sin antecedente patológico de importancia, quien hace tres días sufrió quemaduras de 1º y 2º etc". Allí mismo se agrega: "Paciente que fue traído del séptimo piso por haber presentado paro cardiaco durante procedimiento quirúrgico. Más adelante aparece el vocablo "descerebración".

  11. - "En la Historia Clínica y el mismo 24 de marzo de 1.995 aparece en el rótulo de la Unidad de Cuidados Intensivos, lo siguiente: "Paciente con edema cerebral, postparo cardiaco y encefalopatía hipóxica posterior etc".

  12. - "El 25 de marzo de 1.995 en la misma Unidad de Cuidados Intensivos aparece en la Historia Clínica lo siguiente: "Ayer durante la anestesia para lavado y desbridamiento presenta paro cardiaco y encefalopatía hipóxica posterior etc".

  13. - "Hay una nota de Anestesia previa a la aplicación de la misma en que el paciente se halla ligeramente obnubilado, somnoliento, desorientado y con signos moderados de deshidratación. Es de anotar que en el informe de anestesia dice que no tiene exámenes previos pertinentes. (El subrayado es mío). Tampoco existe una nota de autorización para aplicar la anestesia.

  14. - "El paciente queda a cargo de Cuidados Intensivos después de la intervención del 24 de marzo de 1.995 y es controlado hasta el 7 de mayo, observándose que en el mes de abril le aplican traqueostomía y yeyunostomía bajo anestesia general, pero el daño cerebral como se desprende de la Historia Clínica ya se había producido irreversiblemente.

  15. - "Posteriormente el paciente, ya con su daño cerebral irreversible, desmejora de acuerdo con las notas de enfermería y neurología y días después, el 9 de mayo de 1.995, muere por paro cardiaco respiratorio.

  16. - "Cuando el paciente empezó a desmejorar debió ser enviado de nuevo a Cuidados Intensivos, cosa que no se hizo y si no había lugar en la Unidad de Cuidados Intensivos, se debió traer un R. y un Defibrilador a la pieza o sitio donde se encontraba, lo que no se hizo; para producirse finalmente el 9 de mayo de 1.995 el deceso del paciente.

  17. - "Es de anotar que en la hoja de remisión del Hospital Departamental de Villavicencio se dice que el paciente se accidentó en la moto y que el paciente según anotaron el 25 de marzo de 1.995 al hacer la evaluación de anestesia en el Hospital Simón Bolivar se dice que el paciente sufría de somnolencia, obnubilación, desorientación, signos estos neurológicos que no se tuvieron en cuenta para aplicar la anestesia que causó el paro cardiaco y la descerebración del paciente.

  18. - "Resumiendo, no se hicieron los exámenes previos y neurológicos al paciente para poder aplicar la anestesia, pues unos días antes de la intervención del paciente, éste venía perdiendo líquidos y electrolitos y no era posible sin un grave riesgo aplicarle anestesia sin una evaluación neurológica y sin practicarle otros exámenes clínicos o de laboratorio. Se debió primero balancear y estabilizar al paciente, antes de practicarle la anestesia.

  19. - "N.A.O.C. era el mayor de una familia honesta junto a sus cuatro hermanos, bachiller del C.D.M.F.S., perteneció a la Corporación Movimiento por la Vida como líder promotor en derechos humanos, una persona brillante, locuaz y gran deportista.

  20. - "Debido a la separación de sus padres, le correspondió sostener a su madre y a sus hermanos. Al momento de su muerte trabajaba en el Almacén Electrobazar de San Andresito de Bogotá y devengaba un sueldo promedio mensual de $510.000.

  21. - "En definitiva, a N.A.O., se le debió recuperar primero antes de aplicarle la anestesia la cual fue precipitada y no consultada su aplicación por sus padres y en esto hay una gran falla junto con las otras fallas reseñadas, lo (sic) que produjeron la descerebración y muerte del paciente.

  22. - "Es de anotar también lo dicho en el Certificado de Defunción del paciente N.A.O.C., que dice: "Insuficiencia Respiratoria, bronconeumonía y coma por encefalopatía hipóxica por paro transanestésico.

  23. - "La causa determinante de la muerte del paciente fue la hipoxia cerebral por aplicación de anestesia a lo cual se le agregaron algunas complicaciones como consecuencia de aquella.

  24. - "Al paciente no se le alcanzó a intervenir quirúrgicamente para practicarle el debridamiento (sic), pues no resistió la anestesia.

  25. - "La señora G.S.C. de O., es la madre de N.A.O.C. y al momento de la muerte de éste dependía económicamente de su hijo, pues N.A.O. sostenía a su madre y a sus cuatro hermanos".

  26. - Como fundamento jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR