Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541992

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Abril de 2004

Fecha15 Abril 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 44

TOMA DE POSESIÓN DE BIENES - Objeto / ENTIDAD EN TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR - Efectos en pagos de impuestos / ENTIDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO - Por su situación especial procede el reconocimiento de saldos a favor por autorretenciones

ES CLARO PARA LA SALA QUE LA OBLIGACIÓN DEL BANCO ANDINO CON LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS ES POR CONCEPTO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE; QUE COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. 750 DE 20 DE MAYO DE 1999, REFERENTE A LA TOMA INMEDIATA POSESIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DEL BANCO ACCIONANTE, TOMA DE POSESIÓN TIENE COMO OBJETO LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DEL BANCO, DICHO BANCO PERDIÓ LA AUTONOMÍA EN EL MANEJO DE SUS BIENES HABERES Y NEGOCIOS Y PASÓ EN EXCLUSIVA A MANOS DEL LIQUIDADOR DESIGNADO.

QUE PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LAS AUTORRETENCIONES POR EL AÑO GRAVABLE DE 1999, EL BANCO DEBE CUMPLIR CON LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES QUE LA LEY ESTABLECE PERO QUE LA DIAN NO PUEDE DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR A QUE TIENE DERECHO EL BANCO YA QUE LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LAS AUTORRETENCIONES ESTÁN GARANTIZADAS A FAVOR DE LA DIAN COMO YA QUEDÓ INDICADO Y SERÁN CANCELADAS EN EL ORDEN QUE LA LEY ESTABLECE YA QUE EL BANCO SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA.

QUE ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO FINANCIERO EL LIQUIDADOR DEL BANCO DICTÓ LA RESOLUCIÓN NO. 001 DONDE ACEPTA COMO CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN EL EXISTENTE CON LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DEL E.O.S.F., LA TOMA DE POSESIÓN REALIZADA TIENE ENTRE OTROS LOS EFECTOS DE CESE DE PAGOS PRINCIPALMENTE Y LA EXIGIBILIDAD DE TODAS LAS OBLIGACIONES A PLAZO A CARGO DE LA INTERVENIDA Y LA FORMACIÓN DE LA MASA DE BIENES.

POR LO ANTERIOR, PARA LA SALA EL BANCO ANDINO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL POR SU PROCESO DE LIQUIDACIÓN, EN LA MEDIDA QUE LOS PAGOS CESARON INMEDIATAMENTE Y EN ARAS DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN PARA ESTE CASO PARTICULAR Y CONCRETO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 709 DEL E.T., ES VÁLIDO EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR EN CUANTÍA DE $132.296.000 POR CONCEPTO DE AUTORETENCIONES DE MAYO DE 1999, PUES SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DE LA DIAN Y ACORDE CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA, Y DEBE INTERPRETARSE COMO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PAGO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 709 IBÍDEM, LA RESOLUCIÓN NO. 001 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, EMITIDA POR EL LIQUIDADOR DEL BANCO.

EN OTROS TÉRMINOS, SIN EL ESTADO ESPECIAL EN QUE SE ENCUENTRA EL BANCO, ES OBVIO QUE NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR DE ESTE POR LA SUMA DE $132.296.000, DADO QUE CORRESPONDEN A DINEROS QUE NO HAN ENTRADO A LAS ARCAS DEL ESTADO, PERO COMO EL BANCO ACTOR ESTÁ EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL TAL COMO SE VIO, AQUEL SALDO A FAVOR DEBE RECONOCERSE, ASÍ NO SE HAYAN PAGADO LA AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PUESTO QUE ESTE VALOR A FAVOR DE LA DIAN SE REGISTRÓ Y SE PAGARÁ EN EL ORDEN PROCEDENTE.

DEBE ANOTARSE QUE LA AUTORRETENCIÓN ES UN MECANISMO DE RECAUDO EN VIRTUD DEL CUAL EL AGENTE RECAUDADOR RECAUDA PARA EL ESTADO UNA PORCIÓN DEL PAGO POR EL BIEN O SERVICIO A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA, EN ESTE CASO, EL AUTORETENEDOR DEBE DECLARAR Y PAGAR DICHO VALOR Y HACERLA VALER EN LA DECLARACIÓN DE RENTA RESPECTIVA.

AQUÍ LOS DECLARÓ, LOS RECONOCIÓ EN LA DECLARACIÓN PERO NO LA PAGÓ, LO QUE SIGNIFICA QUE NO HAY NADA QUE DEVOLVER PERO A LA LUZ DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN SE DEBE RECONOCER ASÍ SEA EN LOS REGISTROS CONTABLES PARA SU SOLUCIÓN POSTERIOR, TAL COMO LO SOLICITA EN EL PETITUM DE LA DEMANDA. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Subsección "B"

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE DR. F.O.C.C..

REF.: EXPEDIENTE No. 03-00289-01 DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN ASUNTOS VARIOS. SENTENCIA ============================================================== El BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN con N.. 860.003.023-3, por conducto de apoderada judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, sobre una solicitud del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999 en cuantía de $1.316.843.000, reconoció un saldo a favor del contribuyente por $1.184.547.000 y rechazó el valor de $132.296.000 por no encontrarse canceladas las autorretenciones correspondientes al mes de mayo de 1999 y compensó la cantidad de $1.184.547.000 a una deuda vigente a favor de la DIAN certificada en cuantía de $54.233.245.114.50 por la Subdirección de Recaudación de la entidad.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

El demandante fija como pretensiones las siguientes:

"a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00226 del 13 de marzo de 2002, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 684-900.023 de 31 de octubre de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3, declarando que el mismo tienen un saldo a su favor en renta del año gravable de 1999 por valor de $132.296.000, correspondiente a la autorretención del mes de mayo de 1999 y que el mismo será devuelto por la DIAN al Banco, una vez éste haya pagado a la DIAN el mismo monto por concepto de autorretención de mayo de 1999."

HECHOS

Los narra el libelista a folios 6 a 8 del expediente.

  1. - El Banco Andino Colombia S.A., el 17 de septiembre de 1999 presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente a mayo de 1999, la cual fue corregida en bancos el 19 de octubre de 2000.

  2. - El 20 de mayo de 1999, el Banco fue intervenido y entró en liquidación, según Resolución No. 750 del Superintendente Bancario que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia, con el fin de liquidarlo.

  3. - El 14 de julio de 1999 la DIAN presentó ante el Banco en liquidación, la reclamación No. 014-0001074, pidiendo se reconociera a la DIAN como acreedora del Banco en las cuantías y conceptos allí señalados más intereses de mora y actualización de deudas desde la fecha de vencimiento de las obligaciones, "teniendo como base las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente en debida forma ..."

  4. - El 17 de septiembre de 1999 mediante la Resolución No. 001 el liquidador del Banco Andino, aceptó la reclamación presentada por la DIAN la cual según el banco se relaciona en el anexo 5 de la misma resolución, como acreencia aceptada en la masa crédito fiscal de primera clase, por valor de $835.782.000, y en el artículo sexto de la resolución el liquidador dispuso que la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, se determinará conforme al artículo 2488 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta principalmente los créditos que se califican como de primera clase, que comprende salarios y créditos fiscales.

  5. - El 10 de abril de 2000 el Banco presentó la declaración inicial de renta del año gravable de 1999, con un saldo a favor de $1.280.373.000.

  6. - La DIAN expidió y notificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 900024 de 13 de septiembre de 2001, en la cual se fijó un saldo a favor de $1.316.843.000.

  7. - El 13 de marzo de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 00226 mediante la cual, reconoció únicamente un saldo a favor del Banco de $1.184.547.000, el cual compensó con una deuda pendiente de mi representada, y rechazó la suma de $132.296.000, argumentando que dicha suma corresponde a la autorretención declarada en la declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, la cual no ha sido cancelada.

  8. - El 17 de abril de 2002, el banco interpuso recurso de reconsideración contra los artículos y de la Resolución No. 00226 de 2002, manifestando su inconformidad con los mismos, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 684-900.023 de 31 de octubre de 2002.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política Artículos 589, 683, 702, 850 y 859 del Estatuto Tributario Artículos 116, 293, 299 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 Artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

  9. - Violación del artículo 83 de la Constitución Política y de los artículos 589 y 702 del Estatuto Tributario, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

    Señala que la DIAN liquidó oficialmente el saldo a favor objeto de solicitud de devolución ($1.316.843.000), por lo cual, está infringiendo su propio acto, al negarse a reconocer dentro de esta suma, el monto de $132.296.000.

    Aduce que la DIAN liquidó oficialmente mediante liquidación de corrección No. 900024 de 13 de septiembre de 2001, un saldo a favor del Banco Andino de $1.316.843.000 dentro del cual se encuentra la suma de $132.296.000 por concepto de autorretenciones de mayo de 1999, y que al encontrarse ejecutoriada y en firme la liquidación, resulta ilegal que la propia DIAN haga caso omiso de su propio acto y lo infrinja, en la medida que mediante los actos demandados se niega a reconocer al Banco Andino el saldo a favor de $132.296.000.

    Manifiesta que en ese mismo sentido la DIAN lo indujo a error al Banco, al obligarlo a "corregir" la liquidación oficial de corrección, mediante...

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