Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531669

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 14 de Junio de 2001

Fecha14 Junio 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 47

ZONAS DE RESERVA AMBIENTL - Fijación / HUMEDALES - Declaración de reserva ambiental

no existe actualmente una norma de carácter legal que le otorgue expresamente al concejo de Bogotá la facultad para la fijación de zonas de reserva ambiental en la comprensión del distrito capital.

Sin embargo, considera la Sala que la ausencia de una norma específica no descarta la posibilidad legal que tiene el distrito capital para disponer el tratamiento especial de determinadas zonas de su jurisdicción territorial.

La competencia del concejo para el señalamiento de zonas de reserva ambiental, como en el caso particular de los humedales, deriva directamente de la legislación general vigente sobre el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.

(…)

Para el caso del distrito capital, la competencia para el manejo de este tipo de asuntos aparece prevista en la ley 99 de 1993, que reguló la gestión y conservación del medio ambiente y organizó el sistema nacional ambiental.

(…)

Estima la Sala que la declaratoria de los humedales como reservas ambientales naturales dispuesta por el concejo de Bogotá encuadra dentro del mandato legal de preservación del patrimonio ecológico.

(…)

Estima la Sala que la atribución ejercida por el concejo de Bogotá al declarar los humedales como zonas de reserva ambiental, en manera alguna descarta el ejercicio de la competencia dada a la CAR mediante la ley 3ª de 1961 para el manejo de asuntos ambientales en su comprensión.

En igual sentido, la determinación adoptada por el cabildo distrital tampoco requería el trámite previo de autorizaciones por parte de la cartera del Medio Ambiente, en la medida en que la declaratoria de humedales no incluyó el ejercicio de actividades generadoras de daños ambientales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil uno (2001)

Expediente No. 000297 Demandante: L.F.M.G. ACCION DE NULIDAD

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano L.F.M.G. presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare la nulidad del acuerdo 19 de 1994, “por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento”, expedido por el concejo de Bogotá el ocho (8) de diciembre de 1994 y sancionado por el alcalde el diecinueve (19) de diciembre del mismo año.

Que si no procede la primera petición, se declare la nulidad parcial del segmento normativo que dice “declarar como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico de Santafé de Bogotá, D.C., los humedales”, del artículo 1º del acuerdo 19 de 1994 y del parágrafo del mismo artículo que dice “Es área natural forestal protectora y ecosistema de importancia ambiental, el sistema de sustentación hidrográfica de los humedales y las áreas oferentes que conforman las cuencas de tributación de agua de los mismos, de conformidad con la ley 99 de 1.993.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

El concejal de Bogotá, G.P.H., presentó a consideración de la corporación el proyecto de acuerdo No. 152 “por el cual se crea el parque natural urbano de la chúcua de La Conejera y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento”.

La iniciativa fue motivada señalando que el lecho de la chúcua cumple funciones de amortiguación de eventuales crecientes del río Bogotá y provienentes del cerro de La Conejera, al tiempo que su área conserva una zona pantanosa de gran valor ecológico e importantes remanentes de avi-fauna.

La asesora de la mesa directiva del concejo de Bogotá emitió su concepto negativo al proyecto No. 152 de 1994 por considerar que según el artículo 12 numeral 5 del decreto 1421 de 1993, en concordancia con su artículo 13, no era viable en cuanto a su iniciativa.

El texto definitivo del proyecto fue aprobado en primer debate en la comisión primera el cinco (5) de diciembre de 1994, en el cual se incluyeron modificaciones propuestas para declarar como reservas ambientales naturales los humedales del distrito capital, con base en la acotación realizada por la resolución No. 033 de 1991.

La referida acotación establecida mediante resolución No. 033 de 1991 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene por objeto acotar la zona de la de las chúcuas de J.A., J. y Torca.

El proyecto de acuerdo No. 152 de 1994 pasó a segundo debate ante la plenaria de la corporación distrital y su articulado fue aprobado en bloque, junto con otros proyectos que estudiaba el concejo.

Tanto la exposición de motivos como el debate suscitado en el trámite del acuerdo carecieron de estudios técnicos que demostraran que las áreas acotadas por la resolución 033 de 1991 correspondían a ecosistemas susceptibles de protección.

El sector del M. de El Say fue cerrado a raíz de las inundaciones producidas por el río Bogotá en 1979, con el fin de generar mayor velocidad en el cauce del río y permitir una mejora en el sistema de drenaje de la zona periférica a Fontibón.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene conocimiento que la rectificación del río Bogotá, en el sector del M. de El Say, se realizó hacia la década de los 70 por la CAR y que luego de esta rectificación las aguas del río Bogotá no tienen contacto directo con el meandro.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En primer lugar, el demandante manifestó que hubo desviación de poder por falta de ley o reglamento que desarrolle la facultad del concejo de Bogotá para declarar reservas ambientales naturales.

Señaló que mediante la ley 99 de 1993, el Congreso reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y además organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA).

Agregó que en la misma norma fueron otorgadas determinadas competencias en materia ambiental tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a las corporaciones autónomas regionales, a las entidades territoriales y a los grandes centros urbanos.

Sostuvo que en Colombia no existen normas que regulen la creación de reservas ambientales naturales y menos que autoricen o desarrollen la función de reserva o alinderamiento, como tampoco la entidad encargada de hacerlo.

En consecuencia, insistió en que al no existir una norma que regule la figura declarada mediante el acuerdo 19 de 1994, es claro que el concejo distrital incurrió en una clara desviación de poder.

Consideró que también hubo violación del trámite establecido para la expedición de los acuerdos en el concejo de Bogotá, pues el artículo 71 del acuerdo 11 de 1993, su reglamento interno, dispuso el principio de unidad de materia de todo proyecto, lo cual hace inadmisibles las modificaciones no relacionadas con ella.

Indicó que la modificación al proyecto, presentada por el concejal H.F.S. para proponer la declaración de varios humedales de Bogotá como de utilidad pública e interés común y patrimonio ecológico, no está relacionada con el objeto inicial de la iniciativa.

Manifestó que existe falsa motivación por incumplimiento del supuesto de hecho que dio lugar a la expedición del acuerdo acusado, por cuanto el concejo de Bogotá dio por hecho que los humedales citados en el acto acusado tenían la condición de tales.

Explicó que esta calificación no estuvo basada en ningún estudio, a pesar que el artículo 309 del Código de Recursos Naturales estableció que la creación de áreas de manejo especial deberá tener objeto determinado y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales.

Consideró que existe falta de competencia del concejo de Bogotá para declarar reservas naturales o áreas protegidas, por no haber norma que defina este tipo de áreas declaradas por el acuerdo 19 de 1994.

Insistió en que el Congreso no ha expedido la ley orgánica que asigne las competencias normativas a las entidades territoriales, como lo ordena el artículo 151 de la Constitución, al tiempo que estimó que la expedición del acuerdo 19 de 1994 violó normas de carácter superior.

Señaló los artículos 151 y 288 de la Carta porque la función normativa del concejo está supeditada a la expedición de una ley orgánica y los artículos 47, 308 y 309 del Código de Recursos Naturales, pues las áreas naturales requieren de ley que regule lo relativo a su manejo, el cual no comprende las áreas creadas por el acuerdo acusado.

Estimó violado el artículo 4º de la ley 3ª de 1961 mediante el cual se otorgan funciones a la CAR en materia del recurso de agua, cuencas hidrográficas y protección de los recursos naturales renovables.

Indicó que el acuerdo demandado desconoció los numerales 10º, 11º, 12º, 18, 19 y 24 de artículo quinto y el artículo 66 de la ley 99 de 1993, ya que la competencia en materia de regulación, conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos y demás ecosistemas hídricos es competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Luego de desestimar la violación de las normas constitucionales y legales, la apoderada del distrito capital sostuvo que al expedirse el acuerdo acusado se tuvo en cuenta que el lecho de la chúcua cumple funciones de amortiguación de las crecientes causadas por el río Bogotá.

Agregó que el área de la chúcua conserva su zona pantanosa de gran valor ecológico e importante fauna, la cual mediante programas de recuperación puede ser rescatada como pulmón verde de la ciudad.

Precisó que el acuerdo ampara la recuperación de la zona de La Conejera en aras de contribuir al aprovechamiento del tiempo libre de los moradores del sector y de Bogotá, a la vez que se busca reconstruir y armonizar la relación de los habitantes con su entorno físico...

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