Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538140

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha24 Septiembre 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 48

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS – Entidad recaudadora / BASE MONETARIA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS – Es la vigente para el año en que se incurrió en la extemporaneidad / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ERRADA O EXTEMPORÁNEA – Impide la realización de la actividad fiscalizadora de la administración / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EM MEDIOS MAGNETICOS – Se determina por el número de días de retardo en la información de un mismo día de recaudo / CALCULO DE DÍAS DE EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS – Corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas

SE ADVIERTE QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y LA QUE RESUELVE EL RECURSO CONTRA ELLA INTERPUESTO, EN LAS CUALES SE REBAJAN LOS DÍAS DE EXTEMPORANEIDAD EN 5.712 DÍAS SANCIONABLES, SE TOMAN COMO BASE MONETARIA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN LAS SUMAS DE $250.000 Y $270.000 VIGENTE PARA LOS AÑOS 1999 Y 2000, RAZÓN POR LA CUAL Y AL NO CORRESPONDER EN SU TOTALIDAD LOS DÍAS SANCIONADOS EL PERIODO ENERO DE 1999 A ENERO DE 2000, YA QUE SE INCLUYEN DÍAS CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD RECAUDADORA DESARROLLADA EN EL AÑO 1998, SIN DISCRIMINAR CUALES FUERON ACEPTADOS POR ESTE AÑO, LA BASE MONETARIA APLICABLE ERA LA VIGENTE PARA ESE AÑO, ES DECIR EL DECRETO 3020 DE 1997, EN EL QUE SE ESTABLECÍA LA SUMA DE $210.000, COMO BASE DE SANCIÓN, QUE DEBIÓ SER APLICADA POR LA ADMINISTRACIÓN Y TAL COMO SE EVIDENCIA NO LO HIZO.

IGUALMENTE LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE SI CAUSA UN PERJUICIO A LA ADMINISTRACIÓN PUES RETARDA LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA AL NO PERMITIR VERIFICAR CON EXACTITUD Y PRONTITUD LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS ENTES RECAUDADORES.

EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN QUE SE VENÍA DANDO AL ARTÍCULO TRANSCRITO, CONSISTENTE EN QUE POR CADA PAQUETE O CINTA MAGNÉTICA ENTREGADA EXTEMPORÁNEAMENTE, POR LAS ENTITADES RECAUDADORAS SE APLICABA UN DÍA DE RETRASO, ESTE CRITERIO HA SIDO MODIFICADO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2003. MAGISTRADA PONENTE DRA. M.I.O.B., PROCESO No 12972, ACTOR CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “A”

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF.: EXPEDIENTE No. 23270002002-0148. ASUNTOS VARIOS DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS Y PAQUETES. PERIODO 1 DE ENERO DE 1999 AL 31 DICIEMBRE DE 2000.

Comparece ante esta Jurisdicción el Banco de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes

PETICIONES

1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 5844 del 28 de junio de 2001 y de su confirmatoria, la Resolución No. 8584 del 27 de septiembre de 2001, ambas proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso al BANCO DAVIVIENDA S.A. una sanción por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.188.254.OO m/cte.) en razón a supuestas extemporaneidades en que incurriera Davivienda respecto de la entrega de paquetes e información en medios magnéticos relacionados con el recaudo de tributos nacionales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DAVIVIENDA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las Resoluciones demandadas.

(Folio 4 del cuaderno principal).

HECHOS

Los narra el apoderado del actor a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así:

1) “Mediante el Pliego de Cargos No. 0066 del 27 de noviembre de 2000 la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, (el pliego de cargos), afirmó haber encontrado que el BANCO DAVIVIENDA S.A. incurrió en mora en la entrega de cintas y paquetes de información correspondiente a los recaudos de tributos nacionales que efectuara durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, irregularidad que se extendió, según la Administración, por 14.116 días, proponiendo, a partir de ello, sancionar a Davivienda.

2) El BANCO DAVIVIENDA presentó el día 29 de enero de 2001, esto es, dentro del término establecido en las normas, la respuesta al Pliego de Cargos, en la cual se expusieron las diferentes irregularidades cometidas por la Administración en el Pliego de Cargos y en consecuencia se solicitó un nuevo cálculo de los supuestos días extemporáneos.

3) Mediante la Resolución No. 5844 del 28 de junio de 2001 la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN dice aceptar algunas consideraciones expuestas por Davivienda y que por tal razón descontará un total de 7.838 días imputados en el Pliego de Cargos, quedando un cómputo total de 6.278 días extemporáneos, razón por la cual impone una sanción de $71.623.767 m/cte.

4) Contra la anterior resolución, el BANCO DAVIVIENDA interpuso oportunamente recurso de reposición, mediante escrito del 3 de agosto de 2001.

5) Por último, la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN al resolver el recurso interpuesto decidió, mediante la Resolución No. 8584 expedida el 27 de septiembre de 2001, modificar la Resolución recurrida, en el sentido de descontar un total de 566 días de extemporaneidad e imponer una sanción por la suma de $65.188.254. m/cte.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante invoca como violados los artículos 34, 39, 47, 48, 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995; 676 del Estatuto Tributario; 363, 13 y 29 de la Constitución Política; 1 del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997; 1 del Decreto 2649 de 1998 y del Decreto 2587 de 1999.

Sobre el concepto de la violación la parte demandante discurre a folios 5 a 11 del cuaderno principal.

Se alega de conclusión a folios 119 a 124 del cuaderno principal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

PARTE OPOSITORA

En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados, (folios 63 a 70 del c.p.). Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión (folios 140 a 146 del c.p.).

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

El objeto a dirimir en el presente proceso es la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración sanciona al Banco demandante por el envío extemporáneo en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de impuestos nacionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2000.

Los cargos formulados por la parte demandante son:

  1. Violación del artículo 363 de la Constitución Nacional y 676 del Estatuto Tributario, indebida aplicación de los Decretos 2649 de 1998 y 2587 de 1999 y falta de aplicación del Decreto 3020 de 1997.

    En las resoluciones que se impugnan la administración dice sancionar supuestas extemporaneidades en que incurriera la parte demandante, en la entrega de información relacionada con los recaudos de impuestos nacionales efectuados durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 y sin embargo incluye como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada durante el año de 1998, los cuales no pueden ser objeto de sanción, pues no están incluidos dentro del periodo de recaudo, y aun si fuere posible incluirlos en la base de la sanción lo que no pueden tener es el mismo tratamiento que se da para los años 1999 y 2000, pues se está aplicando decretos en forma retroactiva, transgrediéndose el artículo 363 de la Carta Política.

    Se debe aplicar la tarifa vigente al momento en que se configura la extemporaneidad, es decir la fecha en la cual la información debió ser entregada y no la vigente al momento de cumplirse la obligación en forma tardía, transcribe aparte de sentencia del H. Consejo de Estado.

    Para concluir que la tarifa para el año 1998 aplicable es de $210.000 de conformidad con el Decreto 3020 de 1997.

  2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional sobre el derecho a la igualdad y 676 del Estatuto Tributario.

    Estima que en cuanto al cálculo de la sanción las cifras utilizadas por la administración en la aplicación de la fórmula que dice tomar como mecanismo de graduación no son correctas.

    Específicamente a la cifra de 500 que se utiliza en la fórmula que aplica a la demandante, hace más gravosa la situación, en cambio de aplicar la cifra de 1000 que utiliza para sancionar las extemporaneidades en que incurrieron las demás entidades recaudadoras en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo, lo que da como resultado sanciones notoriamente inferiores a las que se aplican a Davivienda.

    Es más la Administración no solo utilizó el factor de 1000 y no el de 500 en sus primeros años sino que en ejercicio de su facultad graduó la sanción hasta un valor tope, redujo sustancialmente el monto de la misma, en reconocimiento de los esfuerzos que para las entidades implicaba la nueva labor de recaudo. Por lo tanto no se explica porque encontrándose la actora en los primeros tres años de actividad recaudadora resuelve la administración incrementar la cifra y utilizar la misma que aplica en 1999 y 2000 a las extemporaneidades de las demás entidades después de casi diez años de experiencia haciendo mas gravosa la situación de Davivienda. Con este tratamiento diferente se viola el derecho a la igualdad.

    Adicionalmente estima que se viola el artículo 676 del E.T., pues la norma permite...

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