Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538963

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Mayo de 2003

Fecha29 Mayo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 49

ERROR JURISDICCIONAL – Inexistencia / OBLIGACION CAMBIARIA – Responsabilidad personal y solidaria / OBLIGACION SOLIDARIA – Exigibilidad

DEL HECHO DE QUE EN LA ANTEFIRMA LAS PERSONAS NATURALES QUE ACEPTARON LAS LETRAS DE CAMBIO, HAYAN INDICADO LA RELACIÓN QUE TENÍAN CON LA COOPERATIVA AGRÍCOLA INTEGRAL DE ARAUCA LTDA., NO SE DESPRENDE QUE TAL ACEPTACIÓN LA HUBIESEN HECHO A NOMBRE DE ÉSTA Y NO A TÍTULO PERSONAL, PUES DE LO CONTRARIO NO TENDRÍA NINGÚN SENTIDO, NI PRODUCIRÍA NINGÚN EFECTO LA SUSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES, COMO ACEPTANTES, POR QUIENES NO TENÍAN EL CARÁCTER DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA MENCIONADA COOPERATIVA. PRECISAMENTE, PORQUE EL ACTOR, SEÑOR (...), TENÍA TAL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL, ES QUE APARECE SUSCRIBIENDO LOS TÍTULOS VALORES EN DOS OPORTUNIDADES Y ES, TAMBIÉN POR ELLO, QUE EN DICHOS TÍTULOS VALORES SE INDICA COMO OBLIGADOS TANTO A LA CITADA COOPERATIVA COMO AL SEÑOR (...) Y DEMÁS PERSONAS NATURALES QUE LOS SUSCRIBEN.

CONFORME A LOS ARTÍCULOS 625, 626 Y 627 DEL C. DE CO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA DERIVA SU EFICACIA DE LA FIRMA PUESTA EN EL TÍTULO VALOR Y DE SU ENTREGA POR EL GIRADO, QUEDANDO EL SUSCRIPTOR OBLIGADO CONFORME AL TENOR LITERAL DEL MISMO Y DE MANERA AUTÓNOMA. DE OTRA PARTE, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 632 IBÍDEM, “CUANDO DOS O MAS PERSONAS SUSCRIBAN UN TÍTULO-VALOR, EN UN MISMO GRADO, COMO GIRADORES, OTORGANTES, ACEPTANTES, ENDOSANTES AVALISTAS, SE OBLIGARÁN SOLIDARIAMENTE...”, RAZÓN PARA QUE, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1568 Y 1571 DEL C.C., PUEDA EXIGIRSE A CADA UNO DE LOS DEUDORES EL TOTAL DE LA DEUDA, NO PUDIÉNDOSE ADUCIR POR EL DEUDOR A QUIEN SE EXIGE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, EL BENEFICIO DE DIVISIÓN.

Dado el carácter de deudor solidario del señor (...), en relación con las obligaciones contenidas en los títulos valores que sirvieron de fundamento o de base al proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Motores del Valle “MOTOVALLE LTDA.”, contra la Cooperativa Agrícola Integral de Arauca Ltda.., contra aquél y contra otras personas naturales, el mandamiento de pago librado en su contra, el embargo, secuestro y remate del bien inmueble de propiedad del primero se efectuó con sujeción a la ley, pues tales decisiones recayeron sobre un bien de propiedad de uno de los ejecutados deudor de una obligación solidaria, ejecutado obligado a responder por la totalidad de la misma, razón para que no se configure error judicial en ninguna de las providencias a que se ha hecho mención y que fueron proferidas por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION “ A “

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 2000 0056 Actor: J.H.F.L. REPARACIÓN DIRECTA

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1.998, instauró el señor J.H.F.L., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Rama Judicial-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - El señor J.H.F.L. formula ante esta Corporación y contra la NACIÓN COLOMBIANA-Rama Judicial- las siguientes pretensiones procesales:

      “PRIMER: Declárese que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los daños materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidos corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados al actor, J.F.L., como consecuencia de un error judicial y defectuosa administración de justicia generados en el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., en el proceso ejecutivo cautelar de menor cuantía promovido por la sociedad “MOTORES DEL VALLE MOTOVALLE LTDA” en contra de la “COOPERATIVA AGRÍCOLA INTEGRAL DE ARAUCA LTDA”, y en el cual en diciembre de 1998, se le embargó y remató un bien inmueble en una suma aproximada de SEIS MILLONES DE PESOS de su patrimonio sin estar obligado a responder civil o comercialmente en el juicio ejecutivo en mención.

      “SEGUNDO: Declárese que la Nación-Rama Judicial es también administrativamente responsable de los perjuicios morales derivados de este error judicial y defectuosa administración de justicia, de conformidad al valor que Ustedes determinen y al precio justo que se tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República.

      “TERCERO: En subsidio a las pretensiones expresadas en lo anteriores numerales (1 y 2) se condene a la Nación-Rama judicial, a pagar a mi mandante o al suscrito como su apoderado las sumas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los arts. 172 y 178 del C.C.A. y 307 y 308 del C. de P.C., en cuanto fuere aplicables al contencioso administrativo en la liquidación de condena genérica por sentencias definitivas.

      “CUARTO: Las anteriores sumas líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A., tomando como base la variación de precios al consumidor, nivel de ingresos medios por el período comprendido entre diciembre de 1998, hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, como lo certificará en su debida oportunidad el DANE.

      “QUINTO: Que las anteriores cantidades de dinero se cancelen junto con los intereses moratorios, según lo establecido por el Código de Comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobran los Bancos para los créditos de libre asignación en el período comprendido entre Diciembre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo tomando como base la certificación correspondiente expedida por la Superintendecia Bancaria.

      “SEXTO: Condénese a la Nación demandada en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, que en forma directa puedan incurrir los demandados, con ocasión del trámite del presente proceso.

      SÉPTIMO: O. cumplir la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

      .

    2. - Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes:

      a.- En el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, D.C., se inició un proceso ejecutivo cautelar por la Sociedad Motores del Valle Motovalle Ltda., en contra de la Cooperativa Agrícola Integral de Arauca Ltda., representada legalmente y para aquélla época por J.F.L., A.M., J.B., O.V., R.S. y S.F..

      b.- El proceso se inició con base en unos títulos valores suscritos por la Cooperativa demandada, a través de su representante legal, los cuales nunca fueron suscritos por J.F.L., como persona natural.

      c.- El Juzgado mencionado, pese a lo anterior, libró mandamiento ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, embargo y secuestró un bien inmueble de propiedad personal de J.F.L..

      d.- En diciembre de 1.998, el Juzgado en mención remató el predio del actor en una suma aproximada de $6’000.000.

      e.- A la fecha de la demanda el predio no ha sido entregado, por oposición efectuada en contra de la entrega.

      f.- Como consecuencia de lo anterior, el actor sufrió un detrimento patrimonial en su contra.

      g.- Lo anterior lo habilita, por estos errores y por defectuosa administración de justicia, para reclamar indemnización de perjuicios materiales y morales.

    3. - Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 1, 2, 5, 15, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 40, 42, 44, 90, 91, 92, 95 de la Carta Política; 66, 69 de la Ley 270 de 1.996.

      Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables las normas en cita.

  2. LA IMPUGNACION

    La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fl.33 C. Principal), procedió a dar contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que: el señor J.F.L. no sólo firmó los títulos valores como Gerente de la Cooperativa demandada, sino como persona natural, pues, como se puede constatar, hay dos firmas aceptando las letras solidariamente, como su P. y con los señores J.B. como V., O.V. miembro del Consejo, F.M. miembro del Consejo, R.S. miembro del Consejo y Segundo López Tesorero, firmantes solidarios de las letras en cuestión; que al imponer su firma en las letras de cambio, como persona natural obligada solidariamente con los demás suscriptores de las mismas, el actor conforme al artículo 634 del C. de Co. tiene calidad de avalista y conforme al artículo 636 ibidem, el avalista quedará obligado en los términos que correspondería al avalado y su obligación será válida aunque la de éste último no lo sea; que conforme al artículo 1568 del C.C. se trata de una obligación solidaria, razón por la cual el ejecutante embargó el inmueble de propiedad del señor F.L., con lo cual satisfacía el monto de la obligación; que no hay ningún error procedente del abogado del actor o del Juez; que en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble efectuada con fecha 24 de junio de 1.994, el doctor J.H.F.L. se hizo presente y manifestó que es deudor solidario junto con otras personas y que siendo el deudor principal la Cooperativa y teniendo bienes suficientes con que responder, el abogado de mala fe denunció el bien de su propiedad y generó un exceso de embargo; que el embargo se limitó al lote de propiedad del señor F.L. y fue rematado; que al parecer el actor impetró recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue rechazado por no subsanar la demanda oportunamente; que el haber adquirido una obligación solidaria y dejar vencer los términos para defender sus intereses, configura culpa de la víctima, que es...

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