Sentencia nº 1996D - 11888 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356151622

Sentencia nº 1996D - 11888 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Enero de 2006

Número de sentencia1996D - 11888
Número de expediente1996D - 11888
Fecha25 Enero 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.5

RESPONSABILIDAD POR DIVULGACIÓN DE BOLETÍN DE PRENSA DESHONROSO

Improcedente porque los hechos denunciados fueron corroborados mediante decisión judicial ejecutoriada / RESPONSABILIDAD POR DIFAMACIÓN PÚBLICA

No procede la retractación porque no constituye una reparación efectiva de la honra y reputación / COSTAS

Conducta temeraria

NO HAY NINGUNA PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE QUE LOS HECHOS MENCIONADOS EN EL BOLETÍN NO. 17 DEL 14 DE FEBRERO DE 1994, EXPEDIDO POR LA OFICINA DE PRENSA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, HUBIEREN SIDO ERRÓNEOS O FALSOS. EN EFECTO, LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE POSTERIORMENTE SE ADELANTÓ EN CONTRA DEL EX

JUEZ (& ), Y DEL ABOGADO (& ), TERMINÓ CON SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA DICHAS PERSONAS, CONDENÁNDOLOS POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO DEL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN.

DE LA SIMPLE CONSTATACIÓN DE LOS HECHOS MENCIONADOS EN EL BOLETÍN NO. 17 DEL 14 DE FEBRERO DE 1994, EXPEDIDO POR LA OFICINA DE PRENSA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y DE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE BASE A LA CONDENA PENAL DE (& .) Y (& .), PROFERIDA POR LA MENCIONADA SALA, EL 3 DE JUNIO DE 1999, SE DEDUCE QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL BOLETÍN NO. 17, TUVIERON REAL OCURRENCIA

NO PUEDE DE NINGUNA MANERA LA SALA, CONSIDERAR COMO REPROCHABLE LA CONDUCTA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL, CONSISTENTE EN LA COMPULSA DE COPIAS, POR CUANTO TANTO LA ACCIÓN PENAL COMO LA ACCIÓN DISCIPLINARIA PUEDEN Y DEBEN INICIARSE DE OFICIO, ESTO ES, TODO SERVIDOR PÚBLICO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UNA ACTO CONSTITUTITO DE CONDUCTA PUNIBLE DEFINIDA POR EL CÓDIGO PENAL, O QUE CONSTITUYA FALLA DISCIPLINARIA, ESTÁ EN EL DEBER DE DENUNCIAR, O PRESENTAR LA RESPECTIVA QUEJA DISCIPLINARIA, NO CONSTITUYENDO UN DAÑO ANTIJURÍDICO EL HECHO DE SOPORTAR UNA INVESTIGACIÓN PENAL O DISCIPLINARIA, CUANDO LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA RESULTAN CIERTOS.

AÚN CUANDO HIPOTÉTICAMENTE FUERA PROCEDENTE DECIDIR FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, NO SERÍA PROCEDENTE CONDENAR A LA DEMANDADA A LA RETRATACCIÓN, POR CUANTO LA MISMA SERÍA TOTALMENTE EXTEMPORÁNEA, Y NO CONSTITUIRÍA UNA REPARACIÓN EFECTIVA DE LA HONRA Y REPUTACIÓN DE UNA PERSONA.

POR CUANTO LA DEMANDA QUE DIO LUGAR AL PRESENTE PROCESO FUE FORMULADA POR LOS ACTORES, CONCIENTES DE QUE LOS HECHOS NARRADOS EN EL COMUNICADO EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO ERAN FALSOS, Y A SABIENDAS DE LA EXISTENCIA DE DOS COMUNICADOS ACLARATORIOS POSTERIORES, SE TIENE QUE LOS DEMANDANTES OBRARON CON MALA FE MANIFIESTA, ADEMÁS DE QUE EN EFECTO, LA JUSTICIA PENAL CONDENÓ A DOS DE LAS PERSONAS AQUÍ DEMANDANTES, LA SALA ENCUENTRA QUE LA DEMANDA Y EL PROCESO ADELANTADO EN CONTRA DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA, CONSTITUYEN CONDUCTAS TEMERARIAS QUE AMERITAN LA CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERON

Expediente: 1996D - 11888

Demandante:

DEMANDADO: J.L.T.C. y otros

la NACIÓN

PROCURADURÍA general de la NACIÓN

REPARACION DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo J.L.T.C., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores CARMEN DEL P.T.Z., J.L.T.Z., K.D.P.T.E. y J.M.T.C.; N.E.Z.C.; NATIVIDAD DEL CARMEN CAÑAS DE TOLOSA; J.M., JESÚS ANTONIO, A.Y., R.A., L.F., y J.A.T.C.; y CARMEN CECILIA TOLOSA DE PINTO, quienes también actúan en nombre propio y mediante apoderado, contra LA NACIÓN

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, R.A.B.M., C.G.A., y C.I.N.I., con base en los siguientes.

  1. HECHOS

  2. - El señor J.L.T.C., como apoderado de varios docentes del sector público, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue repartida el 17 de febrero de 1993, al Juzgado Primero Laboral del Circuito. La interposición de dicha demanda, dio lugar al proceso ejecutivo laboral No. 55086.

  3. - El 12 de marzo de 1993, el Ministerio de Educación Nacional fue notificado personalmente de la demanda, y para dicha fecha, el Procurador Delegado asignado ya se había notificado por conducta concluyente, solicitando copias de toda la actuación procesal.

  4. - Una vez culminado el proceso No. 50086, la Procuraduría General de la Nación, comenzó a investigar y analizar los movimientos bancarios del señor J.L.T.C., dentro de los cuales se encontraban cuantiosos movimientos con base en los honorarios recibidos por la condena lograda en contra del Ministerio de Educación, y a favor de los docentes, y con base en la venta de un costoso apartamento. La Procuraduría también indagó acerca de algunos títulos valores girados por el señor T.C., con el objetivo de establecer si eran para beneficiar al doctor M.B.M., Juez Primero Laboral del Circuito, juez que conoció el proceso mencionado, o al doctor C.A.T.M., apoderado del Ministerio de Educación Nacional.

  5. - El 14 de febrero de 1994, la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación emitió el boletín No. 17, titulado UN ABOGADO UN JUEZ Y DOS FUNCIONARIOS DE MINEDUCACIÓN DEFRAUDAN A LA NACIÓN Y A LOS EDUCADORES , en el cual se informaba a la opinión pública acerca de las irregularidades detectadas en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor J.L.T.C., que conoció el Juez Primero Laboral del Circuito, el doctor M.B.M..

  6. - La Procuraduría General de la Nación, también denunció ante la Fiscalía General de la Nación, las conductas presuntamente cometidas por el abogado J.L.T.C., el doctor M.B.M., y el doctor C.A.T., y en consecuencia, dicho ente investigador los vinculó penalmente mediante indagatoria.

  7. - El 24 de marzo de 1994, la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, con el ánimo de rectificar lo dicho en el boletín No. 17 del 14 de febrero de 1994, emitió el boletín No. 32, aclarando que contra el abogado J.L.T.C., entre otros, no se habían formulado cargos, ni impuesto sanciones.

  8. - Aduce la parte actora que la Procuraduría General de la Nación, incurrió en una falla del servicio consistente en que la expedición del boletín No. 17 del 14 de febrero de 1994, atentó contra su reputación y la de su familia, afectándolo en su desempeño laboral, económico y social, por cuanto dicha entidad pública, por medio de su Oficina de Prensa, convocó a todos los medios de comunicación, y les exhibió el expediente recaudado en su contra, así como el mencionado boletín.

  9. PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de la demandante actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. PARTE DECLARATIVA

    UNICA: Que se declare responsable a la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio y funciones, denuncia temeraria, falsa denuncia, irresponsabilidad, violación de reglamentos de los funcionarios al servicio de la entidad, por denuncias atípicas y a los doctores C.G.A., EXPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, R.B.M.P. DELEGADO DE LA VIGILANCIA JUDICIAL Y C.I. NIÑO IZQUIERDO abogada de la entidad demandada por la RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA en proporción a la responsabilidad que se demuestre en los hechos que desencadenó un comunicado oficial de la Oficina de Prensa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con calificaciones concretas y definitivas de conductas y delitos endilgadas al ACTOR, y a otros funcionarios del poder judicial y administración pública nacional, difundido por todos los MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL del país y los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a favor del poderdante y demás accionantes.

  2. PARTE CONDENATORIA

PRIMERA

Que se condene a la entidad Demandada a RETRACTARSE por Vía Judicial, en los medios Masivos de Comunicación Social, del comunicado de la oficina de prensa de fecha catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el texto de contenido cuyas pautas fijará la sentencia. Para la prensa escrita se publicará en un día similar, que tenga la misma circulación idéntica difusión, el mismo tiraje, similar ubicación en el texto, igual tamaño de caracteres gráficos y volumen de contenido; para los medios masivos de comunicación social que se sirvan del espectro electro Magnético (Radio y Televisión) se difundirá en el más alto rating, con la misma frecuencia, el mismo medio, la misma retrasmisión de los canales abonados y emisoras o medios similares; si no existieren los medios que difundieron el infundio de comunicado, originado en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se reemplazarán por los medios que estén ocupando el espacio.

Como término mínimo el contenido de la RETRACTACIÓN, se difundirá en la misma extensión de contenido del comunicado ilegal difundido, y delitos endilgados al ACTOR y a otros funcionarios del poder judicial y administración pública nacional.

SEGUNDA

Que se condene a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los funcionarios de la ENTIDAD demandada que resulten responsables por LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA a pagar por la conducta asumida y expedición del comunicado de prensa de fecha febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sindicando al actor, y a un funcionario de la administración pública nacional, de calificaciones concretas y definitivas de conductas típicas y denuncia penal ante LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá EL LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE y los MORALES OBJETIVADOS en la suma que se demuestren en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme el artículo 307 y s.s. del C.P.C.; se...

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