Sentencia nº 250002327000200302294-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145826

Sentencia nº 250002327000200302294-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Mayo de 2006

Número de sentencia250002327000200302294-01
Fecha11 Mayo 2006
Número de expediente250002327000200302294-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.50

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Sujetos pasivos excluidos / TRASLADOS DE CUENTAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS - no es una transacción exenta de la contribución a los movimientos financieros

el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 excluye de la calidad de sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros a FOGAFIN, a la Dirección General del Tesoro Nacional y a los depósitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores.

no es admisible extender la exención a las entidades financieras y a los establecimientos de crédito a través de mecanismos que impliquen usar la vía del Banco de la República para que tales entes no paguen el tributo.

dentro de las excepciones contempladas en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del Banco de la República, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámaras de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Es decir, que en este decreto no se consagró exención alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del Banco de la República con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos.

Los traslados de cuentas para el pago de impuestos no es una transacción exenta de la contribución a los movimientos financieros, así lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en la sentencia ya referida, en donde se hizo claridad al respecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección B

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 250002327000200302294-01

DEMANDANTE:

BANCO UNION COLOMBIANO

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA

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El BANCO UNION COLOMBIANO con NIT. 860.050.923-7, actuando a través de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por concepto del gravamen a los movimientos financieros de las semanas del 30 de agosto al 3 de septiembre, del 6 al 10 de septiembre, del 13 al 17 de septiembre, del 20 al 24 de septiembre, del 27 de septiembre al 1º de octubre, del 4 al 8 de octubre, del 11 al 15 de octubre, del 19 al 22 de octubre y del 25 al 29 de octubre, todas del año 1999.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá:

PERÍODO LIQUIDACIÓN DE REVISION RESOLUCIÓN DECIDE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Semana del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1999 00125

de 24 de julio de 2002 622-200.084

de 17 de julio de 2003

Semana del 6 al 10 de septiembre de 1999 00126

de 24 de julio de 2002 622-200.085

de 17 de julio de 2003

Semana del 13 al 17 de septiembre de 1999 00127

de 24 de julio de 2002 622-200.086

de 17 de julio de 2003

Semana del 20 al 24 de septiembre de 1999 00128

de 24 de julio de 2002 622-200.087

de 17 de julio de 2003

Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 00129

de 24 de julio de 2002 622-200.088

de 17 de julio de 2003

Semana del 4 al 8 de octubre de 1999 00171

de 1º de agosto de 2002 622-200.089

de 17 de julio de 2003

Semana del 11 al 15 de octubre de 1999 00172

de 1º de agosto de 2002 622-200.090

de 17 de julio de 2003

Semana del 19 al 22 de octubre de 1999 00173

de 1º de agosto de 2002 622-200.091

de 17 de julio de 2003

Semana del 25 al 29 de octubre de 1999 00174

de 1º de agosto de 2002 622-200.092

de 17 de julio de 2003

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que las siguientes declaraciones del gravamen a los movimientos financieros se encuentran en firme:

PERÍODO No. DE DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN

Semana del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1999 3845 7 de septiembre de 1999

Semana del 6 al 10 de septiembre de 1999 3945 14 de septiembre de 1999

Semana del 13 al 17 de septiembre de 1999 4083 21 de septiembre de 1999

Semana del 20 al 24 de septiembre de 1999 4261 28 de septiembre de 1999

Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 4397 5 de octubre de 1999

Semana del 4 al 8 de octubre de 1999 4547 12 de octubre de 1999

Semana del 11 al 15 de octubre de 1999 4668 20 de octubre de 1999

Semana del 19 al 22 de octubre de 1999 4793 26 de octubre de 1999

Semana del 25 al 29 de octubre de 1999 4989 3 de noviembre de 1999

HECHOS

Los narra el demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

El Banco Unión Colombiano presentó y pagó las declaraciones del impuesto a las transacciones financieras por las semanas en discusión y que se encuentran discriminadas en el cuadro que antecede.

La División de Regímenes de Impuestos Especiales de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió los requerimientos especiales Nos. 075 y 087 de 27 y 30 de noviembre de 2001, a través de los cuales propuso modificar las declaraciones del impuesto a las transacciones financieras presentadas por el banco demandante en relación con las semanas discutidas.

La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió las liquidaciones de revisión números 00125, 00126, 00127, 00128 y 00129 de 24 de julio de 2002 y 00171, 00172, 00173 y 00174 de 1º de agosto de 2002

Contra las mencionadas liquidaciones de revisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, los que fueron resueltos a través de las resoluciones números 622-200.084, 622-200.085, 622-200.086, 622-200.087, 622-200.088, 622-200.089, 622-200.090, 622-200.091 y 622-200.092, todas de 17 de julio de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos administrativos demandados violan las siguientes normas: parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, artículo 2 del Decreto 2386 de 1998, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículos 742, 647 y 683 del Estatuto Tributario, artículos 338 y 95-9 de la Constitución Política y artículo 125 de la Ley 508 de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. DE LA EXCEPCION PROPUESTA

    Pero previo al estudio del fondo del asunto, la Sala resolverá la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fls. 383-384 c.p.).

    Manifiesta la Administración Tributaria que la parte actora no agotó la vía gubernativa frente a los cargos de violación del artículos 742, 647 y 683 del Estatuto Tributario; artículo 338 de la Constitución Política; artículo 125 de la Ley 508 de 1999 y numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política.

    Se remite al contenido de los artículos 135, 66 y numerales 1 y 2 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, para concluir afirmando que en el sub-judice, no se ha cumplido con el presupuesto fundamental de haberse agotado la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque no se propusieron con ocasión del recurso para que la administración tenga realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que el particular tenga sobre su actuación, a fin de pronunciarse sobre ellas (fl. 384 c.p.).

    Advierte la Sala, que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular.

    Ahora bien, según lo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento, el agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62) y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

    Para la Sala, para que pueda hablarse de agotamiento de la vía gubernativa no basta con que formalmente se hayan interpuesto los recursos señalados por la ley, sino que es necesario que el interesado exponga los argumentos encaminados a debatir la decisión de la administración, dándole la oportunidad para que ésta pueda revisar su propia decisión, de que pueda modificarla, aclararla o revocarla (artículo 50 C.C.A.), antes de que la misma sea objeto de un proceso judicial.

    En materia tributaria, encontramos que para agotar vía gubernativa, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo de la norma en comento, permitiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesario interponer previamente este recurso, en los siguientes términos:

    Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

    Para la Sala, al dejarse en libertad al contribuyente de acudir en forma directa a la administración de justicia para debatir las actuaciones administrativas, no es necesario como lo ha...

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