Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533362

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Julio de 2002

Fecha25 Julio 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 58

LICORES, VINOS Y APERITIVOS-Excluidos del impuesto de industria y comercio. /RENTAS POR MONOPOLIO DE LICORES-Van destinadas a la salud y a la educación. /RENTAS POR MONOPOLIO DE LICORES-No constituyen ingreso comercial para quien lo administra. / MONOPOLIOS DEPARTAMENTALES DE LICORES-Podrían ser gravados con ICA a partir de 1996. / EMPRERSAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-No son sujeto pasivo de ICA por rentas provenientes del monopolio de licores.

CON RESPECTO AL ARTÍCULO 69, [NOTA DE RELATORIA: SE REFIERE A LA LEY 14 DE 19983] QUE SÍ ES PERTINENTE, POR CUANTO EN ÉL EN FORMA TAXATIVA Y CLARA DICE QUÉ IMPUESTOS QUEDAN VIGENTES PARA LOS LICORES Y LOS ENUMERA ASÍ: EL IMPUESTO A LAS VENTAS, EL IMPUESTO AL FOMENTO DEL DEPORTE, Y A LAS CERVEZAS LAS GRAVA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LO QUE DEBE CONCLUIRSE QUE A LOS LICORES, A LOS VINOS Y A LOS APERITIVOS Y SIMILARES LOS EXCLUYÓ DEL GRAVAMEN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

AHORA BIEN, EN CASO DE QUE EXISTIERA CON ANTERIORIDAD A LA LEY 14 DE 1983 EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMO GRAVABLE A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, QUE EXPLOTARAN COMO MONOPOLIO LOS LICORES DEBE ENTENDERSE QUE TALES DISPOSICIONES QUEDARON DEROGADAS POR CUANTO LA LEY NOMBRADA, REGLAMENTA ÍNTEGRAMENTE LA MATERIA Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 153 DE 1887, HABRÍA UNA DEROGACIÓN TÁCITA.

(...)

ESTA ACCIÓN TENDRÁ PROSPERIDAD POR VARIAS RAZONES, EL ARTÍCULO 336 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ESTABLECE QUE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES SE DESTINAN PREFERENTEMENTE A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN, ES DECIR, QUE ESTOS INGRESOS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA ACTIVIDAD DE LUCRO O ENRIQUECIMIENTO, Y EN ESE SENTIDO NO SERÍAN EXACTAMENTE IGUALES A LAS OBTENIDAS POR LOS PARTICULARES QUE BUSCAN LA OBTENCIÓN DE LUCRO Y LA CREACIÓN DE RIQUEZAS, POR LO TANTO NO TIENE LA NATURALEZA DE INGRESOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y SERVICIOS SIMILARES A LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTICULARES.

(...)

UNA SANA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TRASCRITO [NOTA DE RELATORIA: ARTÍCULO 214 LEY 223 DE 1995] DEBE COLEGIR QUE SOLO A PARTIR DE 1996, PODRÍAN GRAVARSE CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO LOS MONOPOLIOS DEPARTAMENTALES PRODUCTORES DE LICORES.

AL ESTAR EN DISCUSIÓN VIGENCIAS ANTERIORES A 1996 NO SE PODRÍA APLICAR LA NORMA EN COMENTO, POR CUANTO ENTRÓ EN VIGENCIA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1995, Y ADEMÁS OBVIAMENTE SE NECESITA UN ACUERDO MUNICIPAL QUE ESTABLEZCA LOS HECHOS GRAVADOS, LOS SUJETOS PASIVOS, LA BASE IMPONIBLE Y LAS TARIFAS, AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 338 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002).

REF. EXPEDIENTE No. 23270051999-00628 CON ACUMULACION DEL PROCESO No. 2327002000-0411. DEMANDANTE: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. IMPUESTOS DISTRITALES IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO AVISOS Y TABLEROS Y SANCIONES DE EXTEMPORANEIDAD. AÑOS GRAVABLES DE 1991, 1992 Y 1993, SEIS BIMESTRES DE LOS AÑOS GRAVABLES 1994 Y 1995.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES

Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes:

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2001, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia, por lo cual se decidirán bajo una misma cuerda.

Proceso No 99 - 0628

PETICIONES

"2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la devolución de la suma de $679.500.000, correspondiente a sanciones por extemporaneidad pagadas indebidamente con la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en Santafé de Bogotá, por los períodos gravables 1991 a 1995, los cuales son:

2.1.1. La resolución No. 074 del 31 de marzo de 1999 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos -Subdirección Jurídico Tributario -Grupo Recursos Tributarios, notificada el 30 de abril de 1999.

2.1.2. La resolución No. 040 de fecha 27 de febrero de 1998 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos -Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo.

2.1.3. Y los demás actos de trámite que los precedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo.

2.2. Se ordene como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi P., para lo cual se deberán anular las resoluciones 074 de marzo 31 de 1999 y 040 de febrero 27 de 1998, declarar sin efecto legal las declaraciones, por ministerio de la propia ley y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de $679.500.000 indebidamente pagada, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. ( Folios 4 y 5 del cuaderno principal).

Proceso No. 00-0411

"2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se modificó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA las declaraciones del impuesto de industria y Comercio en Santafé de Bogotá, presentadas indebidamente, por los períodos gravables 1991 a 1995, los cuales son:

2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 071 de fecha 22 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos - Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, notificada el 27 de octubre de 1999.

2.1.2. Y los demás actos de trámite que la precedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo.

2.2. Se ordene como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi P., para lo cual se deberá anular la Liquidación oficial de Revisión No. 071 de octubre 22 de 1999, por medio de la cual se gravan los ingresos netos recibidos y declarados como no sujetos del impuesto de industria y comercio, confirmando los valores declarados en cada una de las liquidaciones privadas. (Folio 4 del respectivo cuaderno.)

HECHOS

Proceso No 99-0628

Los narra el apoderado de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así:

3.1. Mediante emplazamiento para declarar del 30 de enero de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales solicitó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio en Santafé de Bogotá, correspondientes a los períodos 1991, 1992, 1993 y los seis bimestres de cada uno de los años 1994 y 1995.

3.2 . En respuesta a dicho emplazamiento, el 28 de febrero de 1997 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, equivocadamente presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los períodos antes mencionados, liquidando y pagando una sanción por extemporaneidad en cada una de $45.300.000 para un total de $679.500.000.

3.3. Una vez detectada la inconsistencia, y al carecer las declaraciones presentadas de existencia legal, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA radicó el 16 de enero de 1998 ante la Dirección de Impuestos Distritales, la solicitud de devolución de la sanciones por extemporaneidad, pagadas indebidamente, por valor de $679.500.000.

3.4. Mediante resolución 040 del 27 de febrero de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales negó la solicitud de devolución presentada por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA , por cuantía de $679.500.000, al considerarla sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

3.5. El 30 de abril de 1998, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, presentó recurso de reconsideración contra la resolución 040 del 27 de febrero de 1998, por cuanto además de no estar gravados los licores no se daba el hecho generador.

3.6. Mediante resolución No. 074 del 31 de marzo de 1999 la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución No. 040 del 27 de febrero de 1998, negando, en consecuencia, la devolución solicitada por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por un valor de $679.500.000, agotando de esta forma la vía gubernativa.

Proceso No 00- 0411

Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 6 del respectivo cuaderno, así:

"3.1. Mediante emplazamiento para declarar del 30 de enero de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales solicitó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio en Santafé de Bogotá, correspondientes a los períodos 1991, 1992, 1993 y los seis bimestres de cada uno de los años 1994 y 1995.

3.2 . En respuesta a dicho emplazamiento, el 28 de febrero de 1997 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, equivocadamente presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los períodos antes mencionados, liquidando impuesto a cargo "CERO", pero pagando una sanción por extemporaneidad en cada una de $45.300.000 para un total de...

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