Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541815

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Marzo de 2004

Fecha05 Marzo 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 6

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Suspensión en el pago de pensión de sobrevivientes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Exclusión de sustituto pensional por no acreditar educación formal / DERECHO A LA IGUALDAD - Es discriminatorio excluir a beneficiario de pensión de sobrevivientes por no acreditar educación formal

Los actos que reconocen sustituciones pensionales pierden fuerza ejecutoria en la medida en que se cumpla la condición a la que se encuentra sometidos, que en el caso de los hijos del difunto pensionado es la llegada a la mayoría de edad, salvo que se encuentren inhabilitados para trabajar en razón a los estudios que adelanta, lo que debe ser acreditado en forma constante por el beneficiado, so pena de perder el derecho.

Si bien es cierto que el artículo 15 de Decreto 1889 de 1994 ha sido interpretado por la H. Corte constitucional en el sentido de que no se pueden establecer exclusiones frente a los tipos de educación ( formal - no formal) también a dicho - la misma Corte - que lo que debe verificarse es la particular situación del estudiante en el sentido de establecer si la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado le permite o no desempeñarse laboralmente y velar de este modo por su propia subsistencia.

Resulta francamente violatorio a los derechos fundamentales a la igualdad, educación y la seguridad social, establecer que es necesario encontrarse matriculado en la denominada educación formal para tener derecho a los beneficios de la pensión de sobrevivientes y que debe desestimarse la certificación expedida por el SENA por cuanto el estudio de diagnosticador y reparador de automóviles - constituyen educación no formal.

|[pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCION "B" |

Bogotá D.C., marzo cinco (05) del dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE TUTELA No 2004 - 00266 ACTOR: O.A.R.R.

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor O.A.R.R. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA por violación a los derechos fundamentales de educación, libre desarrollo de la personalidad, petición, seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida y mínimo vital, consagrados en los artículos 23, 48, 11, 13 inciso 3 y 67 de la Constitución Política, y los artículo 6 y 28 del Decreto 01 de 1984 C.C.A.

Como fundamento de su demanda señala los siguientes:

HECHOS

"1. La extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, a través de la Resolución N° 016065 del 5 de Noviembre de 1973, reconoció una pensión de invalidez al señor A.A.R.T., identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1,681.725 de Santa Marta.

  1. El señor A.A.R.T., identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1,681.725 d (de Santa Marta), falleció el 12 de Noviembre de 1997.

  2. El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución N° 3097 del 19 de Noviembre de 1999, sustituyó la pensión que en vida disfrutó el S.A.A.R.T., a favor de la señora M.A.R.A., identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 22,349,177 de Barranquilla (Atlántico), en calidad de esposa legitima del causante, en cuantía mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($285.106,68), equivalente al 50% de la pensión y el 50% restante se reconoció a favor del menor O.A.R.R., en calidad de hijo del causante.

  3. El Fondo Pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución N° 889 del 2 de Mayo de 1995, reconoció diferencias sobre mesadas atrasadas a varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, entro ellos al señor A.A.R.T., y ordeno reajustar su pensión a la SUMA DE SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($72.751.06), A PARTIR DEL 1 DE Mayo DE 1995, por lo que consideró una incorrecta aplicación de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988

  4. El 29 de Agosto de 2003 el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución N° 1816 negó el reajuste ordenado por la Resolución arriba señalada, alegando el Decaimiento de dicho Acto y ordenando además la devolución de dinero a mi poderdante y a su Señora madre. En el mencionado acto administrativo, el Grupo Interno en forma unilateral decide suspender la mesada legalmente reconocida a favor de mi prohijado alegando la falta del certificado de estudio.

  5. El 30 de Octubre de 2003, a las 3:12 P.M, la señora M.A.R.A., en calidad de madre de mi poderdante, envió vía fax al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- (con visto O.K de recibido en dicho grupo) toda la documentación necesaria para que su hijo pudiese nuevamente ser reingresado a nomina, de la misma manera solicita el reingreso a los servicios médicos asistenciales que le fueron suspendidos

  6. El 6 de Noviembre de 2003 a las 2:45 P.M., en desarrollo de la interposición de los Recursos de ley contra la Resolución N° 1816 de 2003, el suscrito radico nuevamente en el acápite de anexo de dicho Recurso, la constancia de estudio solicitada por la entidad en la resolución N°1816 para reanudar el pago respectivo, sin que a la fecha, dicho Grupo haya procedido a incorporarlo en la nomina y reanudar los pagos de las mesadas adeudadas desde Septiembre de 2003.

  7. Como pueden apreciar H.M., Han transcurrido SEIS (6) MESES desde que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en forma unilateral, sin comunicación previa alguna a mi poderdante, decidió SUSPENDERLE LA MESADA, olvidándose que estamos en frente de un Acto administrativo que creo una SITUACION JURIDICA PARTICULAR Y CONCRETA a favor de mi prohijado, con lo cual no solo se desconoce por parte de dicho Grupo los PRINCIPIOS DE INTANGIBILIDAD, INMUTABILIDAD Y PRESUNCION DE LEGALIDAD que recubre a los mismos sino que desconoce fundamentalmente el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y resulta evidente tanto la violación al DEBIDO PROCESO (Artículo 29 Constitución Política) como al DERECHO A LA DEFENSA de mi...

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